ASUNTO: AP41-U-2010-000455 Sentencia Nº 095/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

El 16 de septiembre de 2010, la ciudadana Licett Galietta Parejo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.362.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.873, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, antes denominada PILLSBURY DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de julio de 1960, bajo el N° 15, Tomo 27-A, cuya última reforma del documento constitutivo y estatutario fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de abril de 2002, bajo el N° 15, Tomo 651-A-Qto, se presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0237 de fecha 12 de julio de 2010, notificada en fecha 20 de julio de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Providencia N° SNAT/INA/GV/DEI/2009-0201 de fecha 2 de junio de 2009, emitida por la Gerencia de Valor de la Intendencia Nacional de Aduana.

El 16 de septiembre de 2010, es recibido por este Tribunal.

El 20 de septiembre de 2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 15 de noviembre de 2010, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

El 02 de diciembre de 2010, la ciudadana María Gabriela Rodríguez Pietrangeli, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.093, actuando en representación de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 16 de febrero de 2011, tanto la recurrente identificada anteriormente, como la ciudadana María Flor Sequera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.845.024, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentaron escritos de informes.

El 28 de febrero de 2011, la recurrente, consignó escrito de observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

En primer lugar y en cuanto a la legitimidad de la representación, los apoderados de la empresa en sede administrativa, denuncian la violación del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre este particular señalan:

Que acompañaron en sede administrativa el respectivo poder, por lo que consideran improcedente el fundamento que tuvo la Administración Tributaria Aduanera para declarar inadmisible el recurso jerárquico y sostienen que, en todo caso, debió aplicarse el despacho subsanador a que se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En segundo lugar denuncian el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto las importaciones de la recurrente no están condicionadas por el pago de regalías por el uso de marcas.

Al respecto consideran que las regalías se pagan fundamentalmente por el uso de una marca producida en su casi totalidad con materia prima nacional.

Precisan que el fundamento de la providencia impugnada es el Artículo 8, numeral 1, literal c de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (Convenio Marrakech), conforme el cual deben formar parte del precio de los productos importados los cánones y derechos de licencia que se paguen por una mercancía siempre que tales pagos sean condición obligatoria para que el vendedor le venda al comprador las mercancías.

Afirman que adquieren para la venta, productos que provienen principalmente de empresas relacionadas en el exterior, pero bajo ninguna circunstancia dicha venta está atada al convenido de uso de marcas, pues este último es un acuerdo para el uso de la marca "Diablitos Underwood", producto este que es fabricado en nuestro país con materias primas compradas en nuestro país.

Que aún en el caso de que importaran materia prima para la fabricación de este producto, de una lectura de las cláusulas 5, 6 y 7 del referido Convenio puede apreciarse que el pago de las regalías pactadas en el mismo no constituyen una condición para la venta de las mercancías, pues así está perfectamente establecido en dicho convenio y ha sido aceptado por las partes.

Que el Convenio Marrakech prevé un supuesto de Derecho completamente diferente al que ha sido interpretado por la Administración Tributaria, pues se refiere a operaciones en las cuales el comprador solo puede comercializar los bienes y utilizar las marcas que los identifican si previamente ha firmado un contrato de regalías por el uso de la marca, sin cuya suscripción el vendedor no le despacharía la referida mercancía.

Que el Convenio de Tecnología suscrito con la empresa GENERAL MILLS CANADA CORPORATION, es un acuerdo marco que va mucho más allá del mero establecimiento de una autorización para poder comprar y comercializar productos con las marcas propiedad de esta última empresa.

Que el supuesto de hecho previsto en el Artículo 8 del Convenio Marrakech, ha sido creado para regular una situación diferente a la que se da en las operaciones de la recurrente, pues se trataría de un acuerdo mucho más amplio que una mera autorización para el uso de marcas como paso previo a la autorización para la adquisición de mercancías por parte de la recurrente.

Que las compras de productos terminados, así como de materia prima para la manufactura de productos en el país, no está condicionada al uso de la marca o al pago del canon respectivo y además el producto por el cual se paga la marca, sostienen que es fabricado en Venezuela con materia prima venezolana, casi en su totalidad.

Por ello, destacan que el acto administrativo originalmente recurrido carece de efecto práctico, en razón a que no importarían ninguna mercancía a la cual deba sumársele en aduanas el precio que se paga por la regalía, por lo que consideran improcedente que tal disposición se pretenda aplicar sobre mercancías importadas por la recurrente, que no tienen nada que ver con la regalía por el uso de la marca "Diablitos Underwood".

Ratifican que no es aplicable en el presente caso el presupuesto de hecho contenido en el Artículo 8 del Convenio de Marrakech, por lo que consideran improcedente que la Administración incremente el costo ad valorem de la mercancía que importan en uno punto cuarenta y siete por ciento ( 1,47%) a los fines del pago de los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado por importaciones, pues el producto por el cual pagan la marca no requeriría importación de mercancía alguna.

Añaden que existe además un Falso Supuesto de Derecho, pues la materia prima que se importa para la elaboración del producto "Diablitos Underwood", es sólo la proteína que constituye uno de sus ingredientes y el pago de la regalía por el uso de la referida marca no es una condición para la venta de dicho producto, en razón de lo cual no se cumpliría con lo dispuesto en el Artículo 8 del Convenio de Marrakech.

Por otra parte, la ciudadana María Flor Sequera, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.845.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad de la representación de los apoderados judiciales de la recurrente, por violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sostiene:

Que para la interposición del recurso jerárquico (en caso de que el recurrente opte por hacerse asistir o representar de un profesional del Derecho, así como para el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, conforme al contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados), el ordenamiento jurídico exige que, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico según lo establecido en el artículo 250, así como con el artículo 266 del Código Orgánico Tributario para el caso del recurso contencioso tributario, el abogado que se presente como apoderado de la recurrente, debe tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así como para ejercer la representación que se atribuye y además el poder debe estar otorgado en forma legal y suficiente.

Que del Expediente Administrativo consignado por la representación fiscal, se evidencia que el ciudadano José Belisario Rincón, se identifica como apoderado de la contribuyente General Milis de Venezuela, CA., sin demostrar tal carácter, pues concretamente de los folios 25 al 28 corre inserta copia fotostática del documento poder conferido por la empresa a Jacobo Cohen Rincón, para que actúe en nombre y representación de ésta ante los órganos administrativos o judiciales, y fue precisamente ese poder el que acompañó con el Recurso Jerárquico, pero en modo alguno confiere poder al abogado José Rafael Belisario Rincón, tal como se demuestra efectivamente del expediente administrativo.

Señala que cosa distinta es que, ahora, con ocasión de la interposición directa del Recurso Contencioso Tributario ante este Tribunal, haya consignado la parte actora documento poder de donde se desprende el mandato judicial que se le confirió a los abogados José Rafael Belisario Rincón y otros (folios 43 al 45) y, posteriormente José Rafael Belisario Rincón, sustituya ese poder a la abogada Licett Galietta Parejo para representar a esa empresa (folios 64 al 67), en los procesos jurisdiccionales, pero, vale la pena resaltar, que ello en nada cambia las circunstancias fácticas y jurídicas que confluyeron en la vía administrativa con ocasión del ejercicio de Recurso Jerárquico y que no desvirtúa la decisión dictada por la Administración Tributaria en aquel momento, siendo perfectamente ajustado a Derecho declarar inadmisible el Recurso Jerárquico en cuestión, por atribuirse el apoderado de la recurrente -en sede administrativa- una representación que no tenía, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Que en caso de llegarse a constatar que en efecto, la recurrente incurrió en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, debe declararse sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., ya que parece muy conveniente para la recurrente, que habiéndosele vencido el plazo de los 25 días para ejercer el Recurso Jerárquico, a sabiendas de que tal recurso había sido declarado inadmisible por su falta de diligencia, aprovechara a través del ejercicio del Recurso Contencioso Tributario autónomo, de contar con más días para subsanar en esta instancia jurisdiccional la omisión en cuestión y así lograr que, en efecto, no fuera el acto recurrido la Resolución de Jerárquico que declaró inadmisible el recurso el objeto de este último, cuando en realidad lo que pretende es que se le reabra el lapso para poder impugnar el acto primigenio, esto es, la Providencia Administrativa SNAT/INAlGV/DEI/2009- 201, de fecha 2 de junio de 2009, que fue objeto del recurso en sede administrativa, permitiéndole con ello una nueva oportunidad, pero ahora a través de la instancia jurisdiccional, de impugnar la legalidad de la Providencia en cuestión, la cual lógicamente quedó confirmada por la Administración al declarar inadmisible el recurso jerárquico por las razones ampliamente expuestas.

En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Hecho, referido a las importaciones no condicionadas por el pago de regalías por el uso de marcas, señala que estas se pagan fundamentalmente por el uso de una marca producida en su casi totalidad con materia prima nacional.

Señala que con vista a la documentación e información presentada por la empresa recurrente a la Administración Tributaria, con ocasión del Estudio Técnico sobre las importaciones efectuadas por General Milis de Venezuela C.A., efectuado por la funcionaria Sorel A. Chan Gimón, perteneciente a la División de Estudios e Investigaciones de Valor, perteneciente a la Gerencia de Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante el ejercicio económico correspondiente al año 2005-2006, en cuanto a su forma de operar con sus proveedores extranjeros en el comercio internacional, la Administración fijó un porcentaje permanente del 1,47 % s/CIF a efectos de la determinación del valor en aduana, que deberá declararse e incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las importaciones
realizadas por esta contribuyente, provenientes de los proveedores General Mills INC (USA), General Milis Marketing INC. (USA) y General Mills UK, LTD.
(FRANCIA), de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 y con los
numerales 2 y 10 del artículo 22 de la Providencia Administrativa SNAT-
2005/0864, de fecha 23 de septiembre de 2005, relativa a la Organización,
Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333, de fecha 12 de diciembre de 2005.

Que la parte actora, de acuerdo a la interpretación que hace del artículo 8, numeral 1, literal c) de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, considera que deben formar parte del precio de los productos importados los cánones y derechos de licencia que se paguen por una mercancía siempre que tales pagos sean condición obligatoria para que el vendedor le venda al comprador las mercancías, porque aunque la actora reconoce que GENERAL MILLS DE VENEZUELA, CA. adquiere, para la venta, productos principalmente de empresas relacionadas en el exterior, arguye que bajo ninguna circunstancia dicha venta está atada al convenio de uso de marcas, pues este último es un acuerdo para el uso de la marca "Diablitos Underwood", producto éste que es fabricado en nuestro país con materias primas compradas en nuestro país.

No obstante esta afirmación, la representación fiscal, contrario a lo aducido por
la recurrente considera perfectamente ajustado al presente caso el supuesto de
hecho y de Derecho previsto en el artículo 8 numeral 1 literal e) de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, toda vez que esta Administración Tributaria pudo constatar en el referido estudio, que las regalías pagadas con ocasión del Convenio de Asistencia Técnica suscrito entre GENERAL MILLS DE VENEZUELA con la empresa extranjera PET INTERNATIONAL INC (ahora GENERAL MILLS INC y PET INCORPORATED (USA), llenan los requisitos establecidos en el artículo 8 numeral 1 literal c) eiusdem y por consiguiente deberá esa empresa adicionar al precio realmente pagado o por pagar un porcentaje permanente del 1,47 % s/CIF a efectos de la determinación del valor en aduana.

Destacan que la Administración Tributaria -tal como se desprende de la Providencia SNATIINAlGV/DEI/2009-201, de fecha 2 de junio de 2009,
emanada de la Gerencia de Valor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, pudo constatar conforme al referido artículo, que las regalías en cuestión cumplieron los extremos siguientes:

1.- En relación con el primer requisito referido a que las regalías estén
relacionadas con las mercancías, observó que las mismas incorporan los derechos de Licencia y Marcas otorgados por GENERAL MILLS CANADA CORPORATION.

2.- Referente al segundo requisito relativo a determinar si la regalía es condición de venta, es necesario señalar lo establecido en el artículo 11 del mencionado Convenio de Licencia y Asistencia Técnica, referente a la vigencia del mismo y la obligación que tiene el importador de pagar el canon, en concordancia con el artículo 8 de la Primera Reforma del Convenio sobre Honorarios y Licencias de Marcas, ya que los primeros infieren que la empresa en estudio, está obligada a pagar honorarios por Licencia de Uso de Marca y por Asistencia Técnica, y en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo, por parte de la empresa en estudio, dicho convenio quedaría terminado y la misma no podría utilizar las marcas Comerciales registradas, determinándose así que el pago por concepto de regalías constituye una condición de venta de las mercancías.

3.-En cuanto al último requisito, relacionado a que el pago por concepto de
regalía haya sido declarado, se observó en las declaraciones Andinas del Valor (DAV), presentadas por la empresa GENERAL MILLS DE VEZUELA
CA, que el monto por concepto de regalía no se declaró.

No obstante ello, señala que la parte actora arguye en su escrito del Recurso Contencioso, que no es aplicable en el presente caso el presupuesto de hecho contenido en el artículo 8 del Convenio de Marrakech, de modo que la pretensión de la Administración Tributaria Aduana de incrementar el costo ad valorem de la mercancía que ella importa en 1,47% a los fines del pago de los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado por importaciones, es improcedente, pues el producto por el cual paga la marca no requiere la importaciones de mercancía alguna, sin embargo considera que tal afirmación de la recurrente resulta falsa por cuanto como se evidencia del literal e) de la Providencia en cuestión, la Gerencia de Valor pudo comprobar que GENERAL MILLS DE VENEZUELA CA, realiza importaciones de mercancías con las marcas otorgadas: Old El Paso & Desing With Tiles, Rep. Of Happy Devil, Underwood y Underwood & Happy Devil, por el Convenio de Licencia y Asistencia Técnica celebrado con las empresas proveedoras: General Milis INC (USA), General Milis Marketing INC. (USA) y General Milis UK, L TD. (FRANCIA).

En consecuencia, considera que la fijación de porcentaje permanente de 1,47 % s/CIF a efectos de la determinación del valor en aduana, que debe declarar GENERAL MILLS DE VENEZUELA CA, para incrementar el precio realmente pagado o por pagar de las importaciones realizadas por esta contribuyente, provenientes de los proveedores General Mills INC (USA), General Mills Marketing INC. (USA) y General Mills UK, L TD. (FRANCIA), de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 y con los numerales 2 y 10 del artículo 22 de la Providencia Administrativa SNAT-2005/0864, de fecha 23 de septiembre de 2005, relativa a la Organización Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333, de fecha 12 de diciembre de 2005, está totalmente ajustada a Derecho.

II
MOTIVA

La presente causa se circunscribe a determinar: i) legitimidad de la representación los apoderados de la empresa en sede administrativa, y el ii) Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto las importaciones de la recurrente no están condicionadas por el pago de regalías por el uso de marcas.

En cuanto al primer particular controvertido, observa este Tribunal que el artículo 243 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

“Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio…” (Destacado del Tribunal).

“Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior [para actuar en sede administrativa] podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”. (Agregado del Tribunal).

Circunscribiéndonos al caso de autos, es evidente que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, que declaró inadmisible el referido recurso administrativo, incurrió en un error de interpretación del artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto tal como se reseñó precedentemente, los recurrentes en sede administrativa pueden ejercer el recurso jerárquico con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, así como que en dicha sede la representación podrá ser otorgada por simple designación en el recurso, de allí que la Administración Tributaria yerra al considerar que la no acreditación de poder notariado en sede administrativa para ejercer el Recurso Jerárquico constituye una causal de inadmisibilidad conforme lo previsto en el artículo 250.3 del Código Orgánico Tributario.

Tal como se afirmó precedentemente, la ley que rige el procedimiento, como lo es el Código Orgánico Tributario, señala claramente que los recurrentes en jerárquico pueden ejercerlo a través de apoderados o representados, sin estatuir expresamente en sede administrativa la necesidad de acreditar poder, esto quiere decir que puede hacerse a través de cualquiera de las dos figuras.

La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708 de mayo de 2001, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el Texto Fundamental, que establece:

“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. “

Es con fundamento en dichos principios, que considera este Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario es contraria a los principios que orientan la Constitución, pues con tal se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor público colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta. Así se declara.

El criterio anterior, fue ratificado por la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 982 del 20 de julio de 2011, cuando expresó:

“No obstante la declaratoria anterior, esta Superioridad estima pertinente entrar a conocer del fondo del asunto conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debiendo resolver como punto previo el tema de la representación en el recurso jerárquico, el cual fue controvertido en la presente causa. A tal efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 19 de octubre de 2007, los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez y Alfredo Salas Mirelles, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.334, 76.956 y 111.418, respectivamente, actuando en su decir, con el “carácter de representantes de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS”, (sic) consignaron ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, escrito contentivo de recurso jerárquico. (Subrayado de la Sala).
Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2009, la Administración Tributaria declaró inadmisible dicho recurso administrativo bajo el fundamento de que “no se produjo documento legal alguno que permitiera a esta Gerencia Regional evidenciar suficientemente que los ciudadanos en referencia tienen cualidad y capacidad para representar a la sociedad civil mencionada anteriormente…”.
Así las cosas, considera la Sala pertinente traer a colación el artículo 243 del Código Orgánico Tributario vigente concatenado con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio…” (Destacado de la Sala).
“Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior [para actuar en sede administrativa] podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”. (Agregado de la Sala).
Circunscribiéndonos al caso de autos, resulta evidente el hecho de que la Administración Tributaria en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000542, que declaró inadmisible el referido recurso administrativo, incurrió en un error de interpretación de la norma prevista en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001 citada supra, por cuanto de las normas citadas se desprende que los recurrentes en sede administrativa pueden ejercer el recurso jerárquico con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, así como que en dicha sede la representación podrá ser otorgada por simple designación en el recurso, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se decide.”

En virtud de los pronunciamientos precedentes, se revoca la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0237 de fecha 12 de julio de 2010, notificada en fecha 20 de julio de 2010, donde se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente. Así se decide.

Con respecto al segundo particular controvertido, relativo a la denuncia de Falso Supuesto de Hecho en que habría incurrido la Providencia SNAT/ INA/ GV/ DEI/ 2009-0201 de fecha 2 de junio de 2009 que determina reparos en aplicación del Artículo 8, numeral 1, literal c) de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech.

Para resolver este punto, es necesario partir de lo señalado por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00429 y 00062, dictadas en fechas 11 de mayo de 2004 y 16 de enero de 2008, casos: Sílice Venezolanos, C.A. (SILVENCA) y Francisco Kerdel Vegas y Martha Ramos de Kerdel, respectivamente, que abordan el tema de las normas aplicables en materia de nomenclatura arancelaria y del valor de las mercancías, en estos términos:

“…en fecha 15 de abril de 1994, la República de Venezuela suscribió el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (`OMC´), pasando a ser Estado Miembro de dicha organización y obligándose a acatar las decisiones adoptadas en el seno de la misma; además, en fecha 06 de diciembre de 1994, el entonces Congreso de la República sancionó la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (Gaceta Oficial N° 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994), pasando dicha normativa a formar parte de nuestra legislación interna.

Así, en los aludidos fallos se dejó sentado que `en el marco del señalado acuerdo y a los fines de desarrollar un `sistema multilateral de comercio integrador facilitador del comercio internacional entre los países miembros, fueron incluidos en dicho instrumento legal tanto las resoluciones contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo del GATT de 1994 y de 1947), los resultados de anteriores esfuerzos de liberación del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay; de igual forma, y con ocasión a la inclusión de las normas del GATT, fue comprendido en el Anexo 1 de la Lista de Anexos insertos en el mismo, el Acuerdo sobre Salvaguardias conforme al cual fue regulada la facultad de los Estados Miembros para dictar medidas de salvaguardia en materia de importaciones´.

En efecto, el mencionado instrumento legal faculta a cada uno de los países miembros de la OMC a aplicar una medida de salvaguardia (entendiendo por tales medidas las detalladas en el artículo XIX del GATT de 1994) respecto de un producto determinado, cuando las importaciones del mismo en su territorio hayan aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realicen en condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que elabora productos similares o directamente competitivos (artículo 2 del acuerdo), debiendo por su parte, el Estado adoptante de la medida, previo al decreto de la misma, sujetarse al cumplimiento de los requisitos, condiciones y procedimiento regidos en dicho acuerdo”.

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.829 Extraordinaria de fecha 29 de diciembre de 1994, entrando a formar parte de la legislación interna venezolana y la cual incluyó el contenido del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), como mecanismo de coordinación del comercio internacional entre los países miembros.

Ahora bien, a los fines de precisar en cuanto al procedimiento para efectuar ajustes a los valores declarados por los contribuyentes a las mercancías importadas ya la Sala Políticoadministrativa ha declarado que deben aplicarse las normas contenidas en el aludido Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT) tal como se evidencia del criterio asumido en el fallo No. 00062 de fecha 16 de enero de 2008, caso: Francisco Kerdel Vegas y Martha Ramos de Kerdel, en el cual se señaló lo siguiente:

“(…) el artículo 22, numero 1, del Acuerdo del GATT señala que cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones de dicho convenio, para Venezuela el 29 de diciembre de 1994, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo, razón que lleva a la Sala a declarar que no son aplicables, a partir del 29 de diciembre de 1994, las normas sobre valoración contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

La admisión por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo del GATT sobre Valoración Aduanera, contenido en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación interna mediante Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, cuerpo normativo que por tener rango de ley es de aplicación preferente respecto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo rango es sublegal, se ha manifestado a través de diversos actos de la Administración, entre ellos los siguientes:

* En el Decreto Nº 655 de fecha 23 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.436 Extraordinario del 4 de febrero del mismo año, en el cual se ordena, en el artículo 1, la publicación en Gaceta Oficial de las Decisiones Nos. 378 y 379 de fecha 19 de junio de 1995, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En la Decisión Nº 378, artículo 1, se decide que para los efectos de la valoración aduanera, los países miembros se regirán por dicha Decisión, y por el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

* En la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.100 del 15 de diciembre de 2000, que adopta el formulario Declaración Andina de Valor por la cual se acogen las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), señalándose que la aplicación de las referidas normas se hará tomando en cuenta los principios generales que consagra el Acuerdo sobre Valoración del GATT. En el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Nº 1 de la Introducción General, contenido en la Decisión Nº 378 sobre Valoración Aduanera, se indica que el valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con dicho Acuerdo.

* En el Decreto Nº 2.444 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.706 de fecha 6 de junio de 2003, sobre la reforma parcial del Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones, que se fundamenta en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech.

En el ámbito internacional, se señala el siguiente:

* En el Acuerdo de Montevideo de fecha 16 de diciembre de 2003, suscrito por los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), -en el que se adhirió la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 1 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.482 de fecha 19 de julio de 2006-, que señala en una de sus consideraciones, que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos de dicho convenio. También, en el Título X sobre Valoración Aduanera del tratado, se señala que las partes signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (Acuerdo del GATT).

Expuesto lo anterior la Sala observa que la Administración Tributaria, al realizar el ajuste al valor de la mercancía importada, debía seguir el procedimiento del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa del artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo.” (Destacado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto y a los fines debatidos, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 8.

1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

i) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

ii) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

c) el costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.” (Destacado añadido por este Tribunal Superior).

De acuerdo con lo antes señalado, este Tribunal considera que en materia de valoración aduanera rige en Venezuela a partir del 29 de diciembre de 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, el que establece en su artículo 8 el procedimiento para efectuar ajustes al valor de la mercancía importada, por remisión expresa del artículo 1 eiusdem, según el cual para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se deben añadir al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, tal como se desprende del citado artículo 8, numeral 1, literal c).

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso concreto y aplicando las consideraciones precedentes, este Tribunal observa que la Administración en el presente asunto ajustó el valor de la mercancía importada en base a las siguientes motivaciones que se extraen de la Providencia N° SNAT/INA/GV/DEI/2009-0201 de fecha 2 de junio de 2009 objeto de impugnación en sede administrativa:

PRIMERA: Determinaron que "GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A." es una empresa que se dedica a la "explotación de la industria de preparación, empacamiento, enlatado, conserva, refrigeración, congelamiento y manufactura de toda especie de alimentos, ya sea frescos o previamente procesados y cualesquiera otras actividades afines o derivadas de dicho objeto.

SEGUNDA: Determinaron que "GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A." es una firma calificada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), como 100% extranjera, poseída en su totalidad por la firma extranjera GENERAL MILLS CANADA CORPORATION.

Destacan que la firma extranjera GENERAL MILLS CANADA CORPORATION, ejerce control tanto sobre GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., como sobre sus proveedores extranjeros de razón social GENERAL MILLS, los cuales forman un grupo global de empresas a nivel mundial, con lo cual la Administración Tributaria comprobó que dicha firma extranjera se haya de hecho y de derecho en situación de imponer o impartir directrices a las empresas del mencionado grupo.

TERCERA: Constataron que GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., suscribió Convenio de Licencia y Asistencia Técnica, con la empresa extranjera PET INTERNATIONAL !NC, (ahora GENERAL MILLS INC.), y PET INCORPORATED (USA), el cual establece en su artículo 8 que el pago de regalías por concepto de Uso de Marcas Comerciales es del UNO por ciento (1 %) del precio neto de venta de cada uno de los artículos que lleve una Marca Registrada vendido por GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A.

CUARTA: Constataron que GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., realiza importaciones de mercancías con las marcas otorgadas (cuadro 1) por el Convenio de Licencia y Asistencia Técnica, de los siguientes proveedores (cuadro 2):

(omissis)

QUINTA: Evidenciaron que la recurrente en sus operaciones de compra-venta concertadas con los proveedores anteriormente citados, refleja la existencia de vinculación, de conformidad con lo establecido en los literales a), b), d) y j) del numeral 4 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC No obstante, no se evidencian suficientes elementos que indiquen que tal vinculación influye en los precios declarados en aduana.

SEXTA: Determinaron que conforme al literal c), numeral 1 del articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los cánones y derechos de licencia relativos a marcas comerciales que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración, que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta y que no hayan sido declarados, deben añadirse al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

SEPTIMA: En tal sentido, precisaron necesario establecer si la regalía pagada cumple con estos tres requisitos; ante lo cual, con relación al primer requisito referido a que las regalías estén relacionadas con las mercancías, la Administración Tributaria concluyó que las mismas incorporan los derechos de Licencia y Marcas otorgados por GENERAL MILLS CANADA CORPORATION.

En cuanto al segundo requisito de saber si la regalía es condición de venta, es necesario, la Administración de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 del mencionado Convenio de Licencia y Asistencia Técnica, referente a la vigencia del mismo y la obligación que tiene el importador de pagar el canon, en concordancia con el Artículo 8 de la Primera Reforma del Convenio sobre Honorarios de Licencia de Marcas, regulación de la cual infieren que la empresa en estudio, está obligada a pagar los honorarios por Licencia de Uso de Marca y por Asistencia Técnica, y en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo, por parte de la empresa en estudio, dicho convenio quedaría terminado y la misma no podría utilizar las Marcas registradas, determinándose así que el pago por concepto de regalías constituye una condición de venta de las mercancías.

En cuanto al tercer requisito, relacionado a que el pago por concepto de regalía haya sido declarado, se observó en las Declaraciones Andinas del Valor (DAV), presentadas por la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., no reflejan la declaración del monto por concepto de regalías.

OCTAVA: La Administración Tributaria concluyó que dicha regalía cumple los requisitos establecidos en el literal c), numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y por consiguiente ésta deberá adicionarse el precio realmente pagado o por pagar.”

Al respecto, la recurrente sostiene - en síntesis - que ciertamente adquiere para la venta, productos que provienen principalmente de empresas relacionadas en el exterior, pero bajo ninguna circunstancia dicha venta está atada al convenido de uso de marcas, pues este último es un acuerdo para el uso de la marca "Diablitos Underwood", producto este que es fabricado en nuestro país con materias primas compradas en nuestro país.

A su vez, la recurrente afirma que el Convenio de Tecnología suscrito con la empresa GENERAL MILLS CANADA CORPORATION, es un acuerdo marco que va mucho más allá del mero establecimiento de una autorización para poder comprar y comercializar productos con las marcas propiedad de esta última empresa.

Así, de las motivaciones de la Providencia N° SNAT/INA/GV/DEI/2009-0201 de fecha 2 de junio de 2009, se evidencia que efectivamente la Administración constató una serie de elementos centrales que justifican la procedencia del reparo efectuado, los cuales de acuerdo a la explicación precedentemente realizada, se pueden resumir de la siguiente manera: (i) Los pagos por concepto de royalties están relacionados con la mercancía, ya que incorporan los derechos de licencia y marcas otorgados por General Mills Canada Corporation, (ii) El pago del canon constituye una condición de venta, pues el contrato de licencia y asistencia técnica en su artículo 11, en concordancia con el artículo 8 de la Reforma del convenio de pago de honorarios de licencia de marcas dispone que la recurrente se encuentra obligada al pago de royalties y que en caso de eventual incumplimiento de tales condiciones establecidas en el acuerdo, se daría por terminado el convenio y por ende la contribuyente no podría utilizar las marcas comerciales registradas, (iii) El importe del canon se deduce que no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, ya que no se declaró en los formularios de la Declaración Andina del Valor.

Además de lo anterior, se aprecia de los autos, el pago de honorarios de licencia de marca y regalías, que independientemente de que surja de un contrato de tecnología, encuadra dentro de los supuestos previstos con base al artículo 8 numeral 1), literal c) del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio.

En base a lo reseñado en el acápite precedente, se concluye que los argumentos planteados por el recurrente no son suficientes por sí solos para desvirtuar los elementos precedentemente detallados que en criterio de este Tribunal determinan suficientemente la procedencia en derecho del reparo efectuado en base al aludido artículo 8, numeral 1), literal c) del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio. Así se declara.

Aunado a ello, este Tribunal no encuentra en el expediente judicial elementos probatorios que desvirtúen los prenotados elementos que surgen de las constataciones obtenidas por los funcionarios actuantes, por lo que necesariamente debe imponerse a los efectos de la valoración jurídica de rigor, la presunción de legitimidad y veracidad establecida en el Código Orgánico Tributario que solo puede ser destruida por prueba en contrario, y siendo que ello no ha ocurrido en el presente asunto, procede la confirmatoria íntegra del reparo efectuado por la Administración Tributaria. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., compañía anónima de este domicilio, antes denominada PILLSBURY DE VENEZUELA, C.A contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0237 de fecha 12 de julio de 2010, notificada en fecha 20 de julio de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Providencia N° SNAT/INA/GV/DEI/2009-0201 de fecha 2 de junio de 2009, emitida por la Gerencia de Valor de la Intendencia Nacional de Aduana.

Se ANULA la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0237 de fecha 12 de julio de 2010, notificada en fecha 20 de julio de 2010.

Se CONFIRMA la Providencia N° SNAT/INA/GV/DEI/2009-0201 de fecha 2 de junio de 2009 en todas y cada una de sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, esto es ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga

ASUNTO: AP41-U-2010-000455

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), bajo el número 095/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga