REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nº: 2003-3319

PARTE ACTORA: ISABEL TERESA INFANTE DE FONSECA, YOLI COROMOTO FONSECA INFANTE, ISORA DEL CARMEN FONSECA INFANTE, YENY COROMOTO FONSECA INFANTE, ENRI DE JESUS FONSECA INFANTE, JORGE LUIS FONSECA INFANTE y XIOMARA DEL CARMEN FONSECA INFANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.687.606, 6.660.409, 10.828.329, 11.560.512, 6.557.006; 6.557.005 Y 11.560.511 todos únicos y Universales Herederos del De Cujus JUAN BAUTISTA FONSECA PEÑA, así como consta de documento de declaración de Herederos Universales emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente Nro. 01-S-33.759 de fecha 07/05/2001.

APODERADO JUDICIAL: PETER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 54.815

PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA SANCHEZ DE WETTER y ALBERT WETTER, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.216.901 y E-463.827 y la Sociedad Mercantil CONSORCIOS AFA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, MARÍA FATMIA DA COSTA, ALIBEL SUAREZ LÓPEZ y CARLOS MACHADO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 38.383, 37.779, 64.504, 75.751 y 17.201 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11/02/2003 (Folio 106 de la primera pieza del expediente) se le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por sentencia del 01/04/2003 este Juzgado se declaró competente para tramitar el asunto, decisión esta contra la cual se ejerció el recurso de regulación de competencia por parte del apoderado judicial de la parte actora. Dicho recurso fue declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión de este despacho tal y como se desprende del fallo del 04/07/2003 proferido por la Alzada.

Riela al folio 251, auto del 29/08/2003 mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, y libró las correspondientes boletas de citación. Dándose por citada la parte demandada mediante diligencia del 29/09/2003 (folio 03, segunda pieza).

Por escrito del 29/10/2003, la parte accionada dio formal contestación a la demanda

Por auto del día 24/11/2003, este Tribunal ordenó librar edictos, llamando a juicio a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble cuya prescripción se pretende.

Efectuada la promoción de las pruebas en forma oportuna por la parte demandada, este Juzgado hizo el pronunciamiento correspondiente a su admisión por auto del 14/01/2004. (Folio 195 Pza.2).

Evacuadas como fueron las pruebas, este Juzgado por auto de fecha 15/03/2004 fijó la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 23/03/2004, el apoderado actor solicitó se declarase la reposición de la causa al estado de nueva admisión a fin que transcurran todos los lapsos procesales iguales para todas las partes, ello en virtud de la orden de publicar edicto; sobre dicho pedimento el tribunal proveyó el día 29 del mismo mes y año, declarando improcedente la solicitud; decisión esta que fue apelada en fecha 31/03/2004 y oída en un solo efecto tal y como consta al folio 237 de la segunda pieza.

Riela al folio 03 de la tercera pieza, auto del día 08/10/2004, mediante el cual este Juzgado agrega a los autos las resultas del recurso de apelación ejercido, procedentes del Juzgado Superior, cuya sentencia declaró parcialmente con lugar el recurso; revocó el auto producido por este Juzgado el 29/03/2004 y repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 15/03/2004, es decir, al momento en que se declaró fenecido el lapso para la evacuación de las pruebas; y en consecuencia, ordenó la paralización del juicio a fin que la parte demandante consigne la totalidad de las publicaciones del edicto.

Por diligencia del 03/11/2004 (folio 4. Pza.5) el apoderado actor desistió del presente procedimiento; actuación esta que no pudo ser homologada hasta tanto se produjera el consentimiento de los demandados, tal y como lo indicó el Tribunal por auto del 17/11/2004.

Riela al folio 12 de la pieza Nro. 5, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual negó el consentimiento referido al desistimiento planteado por su contraparte.

En fecha 03/02/2005, (folio 31 Pza.5) este Juzgado nuevamente negó la homologación del desistimiento, ello con ocasión a la ratificación realizada por el apoderado actor, contra éste auto se ejerció apelación, la cual fue debidamente oída y tramitada, decidiéndola sin lugar el Juzgado Superior en fecha 11/07/2005.

Por auto de fechas 29/11/2005, 10/03/2006 y 29/09/2006, este tribunal manifestó la imposibilidad de reactivar la presente causa hasta tanto se consignaran las publicaciones del edicto.

Finalmente, previas solicitud de la accionada, se acordaron las copias certificadas solicitadas, tal y como se desprende del auto del 28/03/2007.

No hubo más actuaciones en el expediente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).

Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el día 06 de marzo de 2006, (folio 74 Pza. 5) fecha en la cual el apoderado actor solicitó más tiempo para consignar las publicaciones del edicto, es decir, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que se haya gestionado trámite alguno, es por lo que forzosamente esta sentenciadora debe declarar perimida la presente causa, Y así queda decidido.-

-IV-
DISPOSITIVO

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.

Finalmente, y como consecuencia de la declaratoria anterior este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA


Dra. LINDA LUGO MARCANO


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…/...
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45 p.m.) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.


LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


LLLM/DTC.-
Exp. 2003-3319