REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 2003-3314


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, constituido de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LISETT C. MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.945, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.854.


PARTE DEMANDADA: REINALDO BOLÍVAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Guárico, Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 4.842.316, en su carácter de deudor principal.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria) (Sentencia de Perención)

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario) incoado por HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, contra el ciudadano REINALDO BOLÍVAR CARRASQUEL, siendo admitida en fecha 11 de marzo de 2010, librándose la respectiva Boleta de Citación.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara correo especial. Siendo esto acordado por auto de fecha 03 de mayo de 2010; librándose la respectiva constancia de correo especial.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, compareció la abogada LUISA JUVANIR PÉREZ SPOLADORE, mediante la cual consignó copia simple a vista del original, del documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 194 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría, donde se le otorgó la representación judicial de la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, parte actora en el presente juicio; asimismo consignó copia simple del documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 194 de los libros de autenticaciones, por medio del cual se le revocó el poder especial que le confiriera a la ciudadana LISETT COROMOTO MALDONADO; siendo esto acordado por auto de fecha 20 de julio de 2010.

En fecha 18 de febrero de 2011, compareció el abogado MARVIN MARCANO MORENO, mediante el cual consignó instrumento poder cuyo original presento ad effectum videndi, que lo acredita como apoderado judicial Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, parte actora en el presente juicio; asimismo informo al Tribunal que el mencionado banco se encuentra en proceso de Liquidación Administrativa según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.560, de fecha 25 de noviembre de 2010; igualmente de designaron como integrantes de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del referido Banco a los ciudadanos EMPERATRIZ HERNÁNDEZ BERNAL, YAJAIRA DEL VALLE GARCÍA PÉREZ Y PABLO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.282.474, 3.813.447 y 2.961.157, respectivamente. Siendo esto acordado por auto de fecha 22 de febrero de 2011.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, consignó instrumento que revoca el poder especial, solo por lo que respecta a la ciudadana TATIANA MELISSA LAGUADO GONZÁLEZ. Siendo esto acordado por auto de fecha 17 de mayo de 2011.

III

El Tribunal para decidir observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
…Omissis…

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y siguiente, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, p. 428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio que siguió HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…


De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, ya que desde el día 07 de julio de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de correo especial para tramitar la citación personal del demandado, hasta la actualidad ha transcurrido un año (1) y dos (2) meses aproximadamente, sin que la parte actora realizara acto alguno que originara impulso procesal.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, extinguido el proceso en el juicio que se adelanta en este expediente. Así se decide.

Se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación por Secretaría.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO











Exp.: N° 2010-3982.-
LLM/DTC/Michael.-