REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de septiembre de 2011.
201° y 152º
De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de junio de 2011, se agregó a las actas que conforman el expediente, escrito mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora, realizó la promoción de las pruebas. Dicho escrito no fue debidamente providenciado, al no hacerse el pronunciamiento correspondiente a su admisión.
Así las cosas y aunque la Ley procesal adjetiva permite la evacuación de las pruebas cuya admisión no fue providenciada, este Juzgado a fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa REPONE la presente causa al estado en que se efectúe el pronunciamiento correspondiente a la admisión de las pruebas aportadas por la parte accionante, quedando entendido que no ha lugar a pronunciamiento alguno respecto a la parte accionada toda vez que esa representación judicial no realizó promoción de pruebas.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, queda sin efecto el escrito de informes de fecha 08/08/2011 presentado por la parte actora. En tal sentido, se pasa de seguidas y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a proveer lo conducente:
Prueba documental:
• Documento aportado junto con el libelo de demanda, y que sirve como fundamento de la presente acción, a saber, el pagaré agropecuario Nro. 11220003183 con vencimiento el 21/10/2008.
• Comunicación de fecha 22/09/2010, mediante la cual la demandada solicita la aceptación de plan de repago de la deuda.
• Comunicación de fecha 01/10/2010, mediante la cual proponen convenimiento de pago.
• Comunicación de fecha 08/11/2010, mediante la cual reformulan la propuesta de pago.
• Memorando de fecha 07/06/2011, mediante el cual se informa la posición de riesgo de Agropecuaria krisma, C.A.
Este Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Finalmente, es menester recalcar que efectivamente en el presente juicio se produjeron únicamente pruebas documentales, sin embargo y por cuanto no es posible la abreviación de lapsos procesales, (artículo 203 C.P.C), este Tribunal hace saber a las partes que el lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas comenzará a computarse al día inmediatamente siguiente al de hoy. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
EXP: 2010-3973
LLLM7DTC
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