REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8789
Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2010, el abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO JAIMES QUIJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.813, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº SNAT/2010-00008793 de fecha 6 de septiembre de 2010, emanado de la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 26 de mayo de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora. En fecha 6 de junio de 2011, se enunció el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representado fue señalado como responsable de supuestas irregularidades en el Punto de Control de Peracal, al haber solicitado o recibido dinero de un ciudadano apodado el Potero, quien permitía la entrada y salida del País de mercancía de contrabando por el mencionado punto de control, subsumiéndolo en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaría público.
Que mediante Oficio Nº SNAT/2010-00008794 de fecha 6 de septiembre de 2010 el Superintendente del SENIAT dicta la medida de destitución en contra de su poderdante
Que en el presente caso las pruebas consignadas por la Administración no arrojan la certeza jurídica que su mandante era responsable de los hechos que le imputaron y por los cuales se le destituyó.
Que hubo violación del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso lo cual se materializó cuando la Administración no admitió las pruebas promovidas por su representado, bajo el argumento de que las mismas eran impertinentes, no motivando de forma clara y precisa la impertinencia de la prueba, puesto que si le imputan que estaba recibiendo dinero en ejercicio de sus funciones, por supuesto que habría que verificar las cuentas bancarias que poseía a los efectos de constatar depósitos de dinero en efectivo.
Aseguró que su representado en la declaración rendida en fecha 24 de septiembre de 2010, aceptó la culpabilidad en los hechos que le imputaron, manifestando que no lo denunció formalmente por temor, pero que lo había notificado al Gerente de la Aduana. Que los hechos fueron corroborados por el funcionario Daniel Paredes, quien sostuvo que había una persona designada como Potero por el Coordinador del puesto de nombre “Pol Machado” que recibía cierta cantidad de dinero como pago al permitir el ingreso y egreso de mercancía de contrabando al territorio nacional de igual manera esta persona no es funcionario del SENIAT.
Alegó que las declaraciones rendidas por los funcionarios EDUARDO MARTÍNEZ y JOHAN JAIMES no aportan elemento alguno del que pueda deducirse que su representado estaría incurso en el hecho de solicitar o recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público.
Expuso que lo que se desprende de esas declaraciones es que presuntamente existía una persona a quien denominan Potero que supuestamente recogía dinero y se lo entregaba al Coordinador “POOL MACHADO”, donde este último negó tal situación así como los demás funcionarios, pero de las mismas no se desprende que su representado haya requerido u obtenido dinero del señor MACHADO.
Que no existe declaración de persona alguna, extraña a los funcionarios declarados, que manifieste que le fue requerido dinero producto del ingreso o egreso de mercancía como contrabando, tales declaraciones llevan a concluir que son puro rumores, no se llegó a la identificación legal de la tal persona denominado El Potero.
Aduce que no existe prueba fehaciente de la culpabilidad de su mandante pues sólo consta en el expediente declaraciones referenciales de segundo grado, y la Administración tampoco trajo a los autos prueba de persona alguna que haya dado dinero por introducir o extraer mercancía del territorio nacional de forma ilegal o bajo contrabando de allí que afirma el representante del querellante que existe el vicio de falso supuesto de hecho.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Auxiliar de Servicio, grado 01 que venia desempeñando en el Servicio querellado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución a la fecha de su reincorporación.
De igual manera solicita el pago de los bonos de fin de año de 2010, bono vacacional, bono de doble remuneración, bono de caja de ahorro, cesta ticket y cualquier otra bonificación económica que les cancelen a los funcionarios activos.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto el abogado JHICKSON BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.504, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fundamentó su pretensión opositora de la siguiente manera:
Que en todo momento al querellante se le respetó el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso por cuanto del expediente disciplinario se evidencia que la Administración antes de dar inicio a la investigación, fue informado de los hechos denunciados, referidos a presuntos cobros para permitir la entrada y salida de mercancía, violando los controles establecidos en la Aduana.
Que la Administración detentaba para el momento que inicio la investigación la prueba que primeramente y de manera presunta inculpaba al hoy recurrente, y por ello, procedió a dar continuidad a la referida investigación, de la cual en todo momento participó el hoy querellante ejerciendo en todo momento su derecho a la defensa.
Adujo que el actor estuvo conteste con su culpabilidad al afirmar que había una persona apodada El Potero que abordaba a las personas que transitaban con mercancía, y cuando existía alguna irregularidad se encargaba de cobrarle una cuota para poder pasar el Punto de Control, que, posteriormente, ese dinero era entregado al Coordinador del Punto de Control de Peracal, quien era su jefe directo y se llama POOL MACHADO y este semanalmente les entregaba un dinero. Que igualmente el actor afirmó que el jefe directo le manifestó que cualquier persona que quisiera entregar dinero por tratar de pasar mercancía no la recibiera si no que llamara al Potero que el se haría cargo.
Que el Informe elaborado por los funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia del Servicio que representa se ajustó a la legalidad y sirvió de base para la apertura, formulación, y determinación de cargos del procedimiento disciplinario derivado de la investigación conjunta llevada a cabo con la División de Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, lo cual obligó a la mencionada División la realización de todas las actuaciones como órgano instructor y la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario al recurrente.
Consideró impertinente la denuncia referida a la no realización de las averiguaciones preliminares pertinentes sino que sólo se estimó el informe que dio inicio a la averiguación como prueba suficiente para la determinación y formulación de cargos, ya que ciertamente dicho informe interno constituye un elemento probatorio suficiente a la luz del ordenamiento jurídico vigente, gozando de plena validez en el entendido de que el mismo contiene las actuaciones realizadas por funcionarios de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia en uso de sus atribuciones y en el que dejan constancia de la afirmación de conocimiento del ilícito que se estaba realizando en el Punto de Control de Peracal, recibiendo semanalmente un dinero que le era entregado por su jefe inmediato.
Todo lo cual conllevó a instruir el procedimiento disciplinario al ciudadano GONZALO JAIMES QUIJANO, Auxiliar de Servicio grado 01, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira , en el curso del cual se comprobó fehacientemente que el mismo está incurso en los mencionados hechos por lo que su actuación se subsume en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública, referidos a "Falta de probidad" y "Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaría público", y así solicito sea declarado por este Juzgado.
Que se cumplió a cabalidad con el debido proceso en la sustanciación del procedimiento disciplinario y no se le lesionó el derecho a la defensa al querellante, lo cual queda plenamente comprobado con el acceso al expediente durante la sustanciación del mismo diariamente, tal como se evidencia de los diferentes escritos insertos a los autos del expediente disciplinario, lo que le permitió conocer todos los elementos aportados por la Administración relacionados con los hechos investigados durante la instrucción del procedimiento, contando y haciendo uso de las oportunidades legales respectivas para desvirtuar los cargos que le fueron formulados, en el tiempo que la Ley establece al efecto, es por ello que el acto de destitución es válido y se encuentra plenamente ajustado a la normativa legal vigente sobre la materia.
Que el querellante en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, sólo promovió pruebas documentales impertinentes confirmando de esta manera su participación en los hechos imputados. Asimismo al ser atendido por el funcionario instructor manifestó su deseo de tener acceso al expediente, solicitando copia simple copia del expediente, las cuales fueron entregadas ese mismo día por el funcionario instructor, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles.
Destacó que la Administración siempre tuvo como norte cumplir con el debido proceso y la búsqueda de la verdad en la sustanciación del expediente disciplinario, por cuanto no descansó en realizar todas las diligencias probatorias que evidenciara que las actuaciones del ciudadano GONZALO JAIMES QUIJANO, encuadraran dentro de los supuestos contenidos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública, referidos a la "Falta de probidad" y "Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionarla público", por ello se aplicó el principio de la informalidad o antiformalista preclusiva que le permite a la Administración que los lapsos en el procedimiento administrativo no sean preclusivos en virtud del norte que debe perseguir la misma cuando lleva a cabo un procedimiento sancionatorio, este es, alcanzar la verdad real, por lo que resultaría por demás ilógico pretender coartar la actividad propia de la Administración.
Que la Administración comprobó la participación y responsabilidad del hoy querellante en los hechos imputados y que sustentan el procedimiento disciplinario, en concreto el Órgano querellado para comprobar la imputabilidad de los hechos, se fundamentó en el resultado de las averiguaciones preliminares que concluyó en el Informe Interno distinguido con los números 2009-172, el cual indica que los funcionarios adscritos al Punto de Control de Peracal, fueron entrevistados libres de apremio y coacción, aportando su versión sobre los hechos y coincidiendo en manifestar que efectivamente existe un procedimiento de cobro de dinero a los vehículos que entran y salen del país con mercancía de contrabando, lo cual es realizado por un ciudadano ajeno a la institución apodado el Potero y que dicha recolecta se entrega semanalmente entre todos los funcionarios que laboran en el Punto de Control de Peracal.
Que aunado a las declaraciones que cursan en el expediente disciplinario está el reconocimiento por parte del hoy querellante de haber cometido el hecho ilícito que se le imputa, lo que a su juicio, llevan a concluir que efectivamente existió tal procedimiento de cobro ilegítimo a las personas que ingresaban y egresaban del país con mercancía, siendo que el mismo era realizado por un ciudadano que no es funcionario del SENIAT, apodado "El Potero" y que dicho dinero se distribuía semanalmente entre todos los funcionarios que laboraban en el Punto de Control de Peracal.
Sobre la base de lo expuesto afirmó que no se verificó que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió o una errónea aplicación del derecho, pues independientemente que el encausado negó en su escrito de descargos los hechos previamente reconocidos como ciertos, este no presentó las pruebas capaces de desvirtuar las afirmaciones establecidas en la formulación de los cargos. En consecuencia, quedó comprobada la comisión de los hechos por parte del actor y su responsabilidad en la falta grave a las reglas del Servicio, por lo que desecha el alegato de falso supuesto.
Finalmente solicito se declare sin lugar la querella interpuesta.
DE LA COMPETENCIA
Procede este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido aprecia que:
Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº SNAT/2010-00008793 de fecha 6 de septiembre de 2010, notificado en esa misma fecha al querellante, mediante el cual lo destituyen por considerar la Administración que se encontraba incurso en las causales contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber presuntamente recibido dinero valiéndose de su condición de funcionario público lo que a juicio de la Administración configuró una falta de probidad.
Fundamentó su pretensión señalando que la Administración conculcó su derecho a la defensa y el debido proceso al no admitir las pruebas promovidas por su representado bajo el argumento de que las mismas eran impertinentes, sin motivar de forma clara y precisa la impertinencia de la prueba, puesto que si le imputan que estaba recibiendo dinero en ejercicio de sus funciones, por supuesto que habría que verificar las cuentas bancarias que poseía a los efectos de constatar depósitos de dinero en efectivo.
Al efecto debe indicarse que se aprecia de los autos que efectivamente el órgano sustanciador del expediente disciplinario, señaló con relación a las pruebas presentadas por el funcionario investigado, lo siguiente:
Indicó en el Auto de admisión de pruebas, lo siguiente:
“SEGUNDO: Promueve marcado con la letra "C" copia simple del plástico de las tarjetas de crédito y débito emitidas por los Bancos Banesco (Visa y MasterdCard), Banco de Venezuela (Visa) y Banfoandes (Maestro y suiche 7B), respectivamente, pertenecientes al funcionario Gonzalo Jaimes, este órgano instructor no la admite por cuanto la misma no guarda relación con los hechos que se investigan, siendo manifiestamente impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (Folio 114).
(…omissis…)
SÉPTIMO: Promueve marcado con las letras "H", "I", "J", "K" y "L" copia simple de una comunicación de fecha 09/05/2008 emitida por el Banco Fondo Común relacionada con un crédito hipotecario y descripción detallada del mismo; Comprobantes de Recibos de Pago correspondientes a la ciudadana María Fuentes de Jaimes, en su condición de cónyuge del ciudadano Gonzalo Jaimes, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación; Portada de la Libreta de Ahorros del Banco Fondo Común correspondiente a la ciudadana Fuentes María Angélica, cédula de identidad No 13.928.173; y Estados de Cuentas Bancarias correspondientes al funcionario Gonzalo Jaimes Quijano y a su cónyuge, este órgano instructor no las admite por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos que se investigan, siendo manifiestamente impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (Folios 144 al 157)”.
Inadmitió asimismo, documento de compra venta de un vehículo, documento de la adquisición de un inmueble destinado a vivienda adquirido por el funcionario investigado conjuntamente con su cónyuge, comprobante del crédito hipotecario que le otorgó una entidad bancaria, comprobantes de pago efectuados por su cónyuge, copia de la portada de la libreta de ahorro de su cónyuge y estados de cuentas bancarias del hoy querellante, todos promovidos en la oportunidad procesal correspondiente.
De igual manera señaló la Administración en el acto administrativo recurrido, en torno a las pruebas presentadas por el recurrente, lo siguiente:
“Ahora bien, antes de finalizar las consideraciones jurídicas de este Despacho sobre el caso que nos ocupa, se estima necesario hacer mención de los documentos probatorios promovidos por el apoderado del funcionario encausado y admitidos por la División Instructora, a saber: un "Libro de novedades y asistencia diaria del punto de control fijo Peracal", el cual a su juicio demuestra el cumplimiento de labores de su representado, lo cual, en opinión de esta Gerencia General no constituye prueba que desvirtúe los hechos que le fueron imputados, y aceptados por éste.
Adicionalmente, el investigado en su Escrito de Descargos, señala unos datos como elementos probatorios, correspondientes a números de cuentas bancarias, tarjetas de créditos, vehículos y viviendas a su nombre, designación que se le hiciere a la División de Administración de la Aduana a la cual se encuentra adscrito. Asimismo, consignó como anexo un informe médico correspondiente a su hijo, y una copia simple de sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Elementos todos, que a criterio de esta Instancia Consultiva no guardan relación con los hechos que se investigan”.
En este sentido, este Juzgado Superior debe indicar que la pertinencia de una prueba es la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico del medio de prueba promovido con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
En lo que respecta a la pertinencia, la doctrina ha sostenido que la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados, lo que supone un juicio de hecho que realiza el juzgador acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos administrativos, alude al principio de la libertad de admisión, estableciendo que serán admitidas aquellas pruebas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
De igual manera lo ha establecido la jurisprudencia afirmando que el juzgador declarará la ilegalidad e impertinencia de una prueba, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba; o, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo expuesto, se deduce que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia N° 01218 del 2/9/04 de la Sala Político Administrativa del TSJ, caso: ROMÁN EDUARDO REYES).
Se entiende entonces que el auto a través del cual se pronuncia el suntanciador sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; por cuanto sólo será en la decisión definitiva cuando pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Ahora bien, para determinar si la prueba documental resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, promovió el hoy recurrente copia simple de sus tarjetas de crédito y debito, documentos de propiedad de un vehiculo, documento relacionado con crédito hipotecario, copia de la libreta de ahorro de su cónyuge y estados de cuentas bancarios, pretendiendo demostrar que en sus arcas no había ingresado el dinero que presuntamente había recibido durante el tiempo que estuvo destacado en el Puesto de Control de Peracal, pruebas estas que, a juicio de quien decide, nada aportan a favor del querellante que le permitan desvirtuar los hechos por los cuales está siendo investigado, toda vez que lo imputado por la Administración es presuntamente recibir dinero producto de una actuación ilegal que se venía suscitando en su lugar de trabajo, y no el destino de tal dinero, por lo que, al igual que lo determinó la Administración sustanciadora, este Sentenciador considera que las mismas no guardan relación con lo hechos imputados, desestimándose de esta manera el alegato del actor. Así se decide.
Con relación a los testigos promovidos por el querellante, ciudadanos “EDWUARD RAFAEL SUCRE y NATHALY FERNÁNDEZ”, prueba que no fue admitida por el funcionario sustanciador, argumentando que los mismos eran los instructores del expediente disciplinario, condición que no era ajena para el funcionario investigado, toda vez que del escrito de pruebas se verifica que al promoverlos los identifica, al primero de los mencionados, como “quien fungía como abogado instructor en la presente causa” y a la segunda, como funcionaria “adscrita a la División de Registro y Normativa Legal”, desprendiéndose de las preguntas que les formularía que todas estaban referidas a la forma como se estaba instruyendo el expediente disciplinario en su contra, verbigracia “…si le fue emitida alguna providencia para ejercer las funciones como instructor”, pregunta a formulársele al ciudadano EDWUARD SUCRE. Y de la ciudadana FERNÁNDEZ, requeriría que le informara si el 5 de marzo de 2010, el instructor del expediente -EDWUARD SUCRE- le había informado “que el auto de formulación de cargos de (su) representado no estaba listo porque le faltaba la firma del gerente de recursos humanos… lo cual deja claro que el auto es extemporáneo”.
Lo anterior evidencia que fue acertada la decisión de la Administración al no admitir las testimoniales mencionadas por cuanto efectivamente en nada guardan relación con los hechos que se le imputaban al querellante, desestimándose de este manera el presente alegato. Así se decide.
Por otra parte, afirma el representante del querellante que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues no existe prueba fehaciente de la culpabilidad de su mandante y sólo consta en el expediente declaraciones referenciales de segundo grado, y que la Administración tampoco trajo a los autos prueba de persona alguna que haya dado dinero por introducir o extraer mercancía del territorio nacional de forma ilegal o bajo contrabando.
Con relación a esta denuncia se verifica de los autos que le imputan al recurrente el estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber presuntamente recibido dinero valiéndose de su condición de funcionario público lo que a juicio de la Administración configuró una falta de probidad.
Ahora bien, sustenta su decisión la máxima autoridad del órgano querellado en los testimonios aportados tanto por el funcionario investigado -hoy recurrente- como por los ciudadanos JAIME NARANJO, POOL MACHADO, JORGE CONTRERAS, JUAN HERNÁNDEZ, y JUAN CARLOS AYALA, testimonios que al ser examinados por este órgano jurisdiccional se constata que los mismos cursan a los folios 7, 11-39, 27, 37 y 43 del expediente disciplinario, respectivamente, de los cuales se desprende que nada aportaron en cuanto a la responsabilidad del ciudadano GONZALO JAIMES en los hechos que le imputaron.
No obstante, se verifica del acto administrativo que no sólo las anteriores testimóniales le sirvieron de fundamentó a la Administración querellada para determinar la responsabilidad administrativa del recurrente por cuanto, sustentó su decisión igualmente en la propia declaración efectuada por el funcionario investigado las cuales cursan a los folios 9 y 31, rendidas en fecha 24 de septiembre de 2009 y 4 de noviembre de 2009, respectivamente, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009:
“QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Tiene conocimiento que esta situación que esta ocurriendo en el punto de control era algo ilícito y que podría traer consecuencia administrativa para su persona y en caso afirmativo diga porque no lo denuncio cuando empezó a trabajar en este punto? RESPUESTA: “SI, y no lo denuncie por miedo hacia mi persona y mi familia y como se dio la oportunidad de que llegara un personal de investigaciones al mando del teniente Oswaldo yo lo participe.”
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2009:
“(...) desde que empecé a trabajar en el punto de control, me entere (sic) que había una persona trabajando para nosotros que lo llaman el "POTERO", el cual recoge el dinero de las personas que cuando (sic) suben o bajan mercancía sin el permiso correspondiente, el mismo procede a abodarlo (sic) y a pedirle dinero, esto se hace a cada rato y todos los días, posteriormente ese dinero le es entregado al coordinador del punto de control de Peracal que es nuestro jefe directo y se llama POOL MACHADO y este (sic) semanalmente nos hace entrega a nosotros de un dinero, es todo”
(…omissis…)
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de los presuntos hechos ocurridos en el Punto de Control de Peracal de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, relacionada con el presunto consentimiento por parte de funcionarios de este Servicio, para el cobro de dinero por una persona ajena a la institución (denominado “el potero”), si es positiva su respuesta narre los mismos? RESPUESTA: “Si, en un principio cuando fui trasladado hasta el Punto de Control de Peracal por la Gerencia de esta Aduana fue para investigar los hechos que estaban ocurriendo para ese momento, al tener una semana de estar allí fue cuando llego la comisión de la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia, y ellos fueron los que corroboraron las informaciones que ellos manejaban”
(…omissis…)
“NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de algún otro funcionario que haya percibido dinero proveniente de lo que recolectaba la persona denominada “el potero”? RESPUESTA: “Bueno se manejaba la información que en el Punto de Control de Peracal se repartía dinero entre los funcionarios proveniente del potero”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si teniendo conocimiento de la situación que ocurrían en el Punto de control de Peracal, porque no denuncio tales hechos y solicito su cambio de este punto de control? RESPUESTA: ‘Estaba recién cambiado a ese Punto de Control, y uno teme por los problemas que pasan aquí en la frontera, para con mi familia y conmigo, yo estuve en el Área de Resguardo Aduanero cundo ingrese en el SENIAT, y fui trasladado a la Aduana Subalterna de Santo Domingo, por amenazas que recibí por paramilitares’. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ratifica el contenido de la entrevista de fecha 24/09/2009 que cursa a los folios ocho (08), y nueve (09), el cual se pone de manifiesto en este acto? RESPUESTA: ‘SI’”.
Del testimonio rendido por el recurrente se evidencia el conocimiento que tenía de las irregularidades que se venían presentando en el Puesto de Control al cual estaba destacado, indicando que no las notificó por temor a las amenazas que le habían proferido, no obstante, no consta a los autos prueba alguna de tales amenazas. Asimismo se evidencia se hizo beneficiario de dicha situación al recibir parte de ese dinero ilegal.
Por otra parte, se observa que la Administración apoya la decisión recurrida en el Informe Interno Nº 2009-172 de fecha 1º de octubre de 2009, elaborado por los ciudadanos ERLYN CARVALLO y LUCAS RONDON, actuando con el carácter de Coordinador de Asuntos Internos, el primero; y Jefe de División de Seguridad Operativa de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, el último de los mencionados, cursante a los folios 2 al 4 del expediente disciplinario, en el cual se señala que los funcionarios GONZALO JAIME QUIJANO, MANUEL EDUARDO MARTÍNEZ , JAIME LABRADOR JOHAN y DANIEL ISAAC PAREDEZ, adscritos al Punto de Control de Peracal, aportaron su versión sobre los hechos ocurridos en el referido Punto de Control, afirmando el Informe que nos ocupa, que los funcionarios fueron contestes en señalar que conocían de la existencia de “un procedimiento de cobro de dinero a los vehículos que entran y salen del país con mercancía de contrabando, todo esto es realizado por un ciudadano ajeno a nuestra institución apodado (Potero) y que dicha recolecta se entrega semanalmente entre todos los funcionarios que laboran en el Punto de Control de Peracal”.
Ahora bien, con relación a dicho Informe resulta necesario en primer lugar indicar que el mismo no fue impugnado por la parte actora, por lo cual se le otorga todo su valor probatorio, pues el mismo al considerarse documento administrativo hace plena prueba iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, y no cursa a los autos actuación de la parte querellante dirigida a desvirtuar lo señalado en ese Informe. Asimismo, debe indicarse que la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia-Coordinación de Asuntos Internos, es el órgano encargado de establecer, mantener y dirigir un sistema de inspección eficaz con el fin de reconocer, constatar y evaluar la eficiencia operativa y administrativa del órgano de adscripción, encontrado facultado, entonces, para efectuar todas las investigaciones que considere necesarias que permitan verificar actuaciones irregulares por parte de los funcionarios que laboran en el ente querellado.
De lo expuesto, observa este Juzgador que yerra el representante de la parte actora al denunciar el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que de las documentales que se trascribieron parcialmente enfáticamente se aprecia que la Administración sustentó su decisión en hechos que fueron corroborados ampliamente, existentes y fueron apreciados correctamente, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y siendo que no se verificó que la Administración haya incurrido en los vicios denunciados y visto igualmente que el querellante no presentó las pruebas capaces de desvirtuar las afirmaciones establecidas en el acto administrativo recurrido, debe forzosamente este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO JAIMES QUIJANO, ya identificados, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº SNAT/2010-00008793 de fecha 6 de septiembre de 2010, emanado de la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: SIN LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA…/
SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las (10:30 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº62-2011.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8789
HLSL/ycp.-
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