REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada LAURA CAPECHI DOUBAIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ANTONIO MORENO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 14.282.278, parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada en los siguientes términos:

I
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Respecto a la prueba de exhibición de documentos contenida en el escrito de pruebas presentado por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ANTONIO MORENO CONTRERAS, este Tribunal admite cuanto a lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva la exhibición del documento referente al Record de Sanciones Disciplinarias que registra el funcionario NELSON ANTONIO MORENO CONTRERAS. En consecuencia se ordena notificar mediante boleta al Presidente de la Junta Liquidadora de la Policía Metropolitana de la admisión de la presente prueba, para que comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin que exhiba el documento solicitado en el referido escrito de pruebas, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de intimación.

Asimismo este Tribunal admite cuanto a lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva la exhibición de la documental emanada de la Policía Metropolitana, Dirección de Inspectoria General, referente al Resumen del Hecho, el cual riela al folio 128 del expediente. En consecuencia se ordena notificar mediante boleta al Presidente de la Junta Liquidadora de la Policía Metropolitana de la admisión de dicha prueba, para que comparezca ante este Tribunal a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin que exhiba el documento solicitado en el referido escrito de pruebas, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de intimación.

II
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Respecto a la prueba testimonial contenida en el escrito de pruebas, este Juzgado advierte que la parte querellada formula oposición a esta prueba aduciendo que la misma no es pertinente dado que la evacuación de la misma no desvirtúa la procedencia de la destitución aplicada al querellante, al respecto indica que el objeto de la prueba no es otro que demostrar que se vulneró la presunción de inocencia que asistía al querellante en sede administrativa, y que la División de Asuntos Internos protegía a la banda de los individuos que se ocupaban de las máquinas traganiquel. Al respecto se advierte que cualquier consideración que se haga sobre tales argumentos será efectuad en la sentencia definitiva, por lo que se declara improcedente la oposición y en consecuencia, este Juzgado admite la prueba en referencia por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y fija para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy para que comparezcan los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GUAIQUIRIMA MÁRQUEZ y FREDDY PASCUAL JUCAL VARGAS titulares de la cédula de identidad números V-10.782.181 y 84.317.575, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), respectivamente. Asimismo ordena este Tribunal que los referidos testigos sean citados a solicitud de la parte promovente en las direcciones indicadas, vale decir, al ciudadano EDGAR ALEXANDER GUAIQUIRIMA MÁRQUEZ, en la Calle La Esperanza, Sector El Retiro, Casa N° 46, y el ciudadano FREDDY PASCUAL JUCAL VARGAS, en la Avenida Cecilio Acosta, Casa N° 33, San Bernardino, Caracas; este Tribunal advierte a la parte promovente que tiene la carga de impulsar la prueba promovida. Líbrense boletas de citación.

III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En relación a la prueba de Informes contenida en el escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano NELSON ANTONIO MORENO CONTRERAS, este Tribunal niega la referida prueba, en virtud que los hechos que pretende demostrar no son los controvertidos en la presente causa.

Ahora bien, en relación a la oposición formulada por la abogada YAJAIRA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.239, actuando en representación de la parte querellada, a la prueba de informes promovida por la contraparte, este Tribunal la declara procedente dado que la misma versa sobre hechos no controvertidos en la presente causa.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se libraron boletas de notificación dando cumplimiento a lo ordenado.-










ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06657
AG/HP/db.
Interlocutoria.