REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 21 de septiembre de 2011.

201º y 152º

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada DIOCELIS MARGARITA APONTE GRUBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.702, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA DEL VALLE GÓMEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.467.802, y el escrito de pruebas presentado por la abogada ISAURA CÁRDENAS SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.261, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 241, de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por la Vice Ministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

1- De las documentales:

En relación al Capítulo I del escrito presentado por la abogada DIOCELIS MARGARITA APONTE GRUBER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA DEL VALLE GÓMEZ MÁRQUEZ, consistentes en la Hoja de calculo de Jubilación emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas la cual corre inserta al folio 18 del expediente judicial; Recibos de Pago marcado anexo A; Puntos de Cuentas anexo B, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente.-

En relación a las documentales promovidas contenida en el Capítulo II del escrito presentado por la abogada ISAURA CÁRDENAS SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, consistente; en el expediente administrativo de la ciudadana LILIA DEL VALLE GÓMEZ; la Planilla contentiva del movimiento de personal; planilla de cálculos de jubilación el cual cursa al folio 03 del expediente administrativo, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente.

Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES,
LA SECRETARIA


Exp. N° 06741.
AG/HP/yoly