REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Visto el escrito de fecha 1º de junio de 2011, suscrito por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 9.964.720, mediante el cual solicita la ejecución de la transacción celebrada enre su representado y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
(…) el PAGO RETROACTIVO DE LAS CANTIDADES DEBIDAS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIMIENTO DESE DICIEMBRE DE 2001 hasta el año 2006 cuando le es otorgada la jerarquía debida conforme a la transacción, conforme al nombramiento a detective cursante al folio 253, siendo esta (sic) la Jerarquía Superior inmediata debida con inclusión del prorateo sobre aumentos, bonos aguinaldos y cesta tickes (sic) derivados del cargo de Detective en Retroactivo por incumplimiento.
SEGUNDO: Por ser conceptos laborales referentes al salario y beneficios laborales, solicito sea ordenada la indexación por deterioro de la moneda conforme al interés bancario del BCV.
Solicito de igual manera visto el INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA EJECUTADA y el daño Patrimonial que se le ha causado y sigue causando, y visto el vencimiento del lapso, fijado para que voluntariamente cumplieran la transacción de diciembre 2001 (fecha que hacía efectiva la Cláusula incumplida) solicito que de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal disponga lo necesario para el reestablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la Administración y frente al incumplimiento del Ejecutado que perjudique los intereses del Ejecutante, puede este Tribunal, en base a la presente solicitud remitir las actuaciones al Ministerio Público conforme al numeral 5 del art. (sic) 285 de la Constitución, y el numeral 5to de art. (sic) 11 de la ley (sic) Orgánica del Ministerio Publico (sic) determinar haga efectiva la responsabilidad del funcionario obligado a ejecutar y cumplir el convenio (ley entre las partes), en atención al perjuicio patrimonial que ha comportado la contumacia reiterada en cumplir con la obligación. (…)
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la referida solicitud, y resolver la incidencia surgida, el Tribunal observa lo siguiente:
La parte querellante persigue la ejecución de la cláusula quinta de transacción celebrada con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 13 de agosto de 2001, homologada por este Despacho el día 25 de enero de 2002. La referida cláusula cuya ejecución se pretende reza así:
De igual manera el INSTITUTO se compromete mediante este acuerdo de cumplimiento voluntario de impartir a la parte vencedora ALEJANDRO RAFAEL ROJAS RAMOS, CURSO DE ACTUALIZACIÓN al reintegrarse al cuerpo policial en los meses restantes del (sic) este (sic) año en curso, y el debido ascenso, o sea, al cargo inmediato superior, a mas (sic) tardar en el mes de Diciembre (sic) del 2001 luego de su reingreso a la Institución Policial, Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
De ella se evidencia que la parte querellada se comprometió a realizar las gestiones tendentes para dictarle al ciudadano querellante los cursos de actualización respectivos, así como el debido ascenso al cargo inmediato superior, para lo cual se fijó el plazo de diciembre de 2001.-
Por otra parte observa este Tribunal que mediante oficio sin número de fecha 1º de enero de 2007, suscrito por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Mirada, le fue notificado al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS RAMOS, antes identificado, que por disposición de ese Instituto fue ascendido a la Jerarquía de Detective con efectos inmediatos ascenso. En la parte inferior derecha consta la firma del ciudadano querellante, su cédula de identidad, acusando recibo del mencionado oficio en fecha 30 de enero de 2007.-
Luego de la materialización del ascenso del querellante, se evidencia en el expediente que surgió una incidencia sobre la ejecución de la transacción y el referido ascenso, en lo referente a que la parte querellante afirma que se otorgó tardíamente, y de conformidad con la anteriormente citada cláusula 5 de la transacción celebrada, el Instituto le adeuda las respectivas remuneraciones socioeconómicas desde el diciembre de 2001, ante lo que solicita el pago retroactivo de tales beneficios socioeconómicos. Por su parte, la Administración niega que deba pagar tales remuneraciones, y que el respectivo ascenso no fue otorgado en esa oportunidad por cuanto afirma que el querellante fue llamado a concurso, los cuales no aprobó y por ello fue imposible para el Instituto acordar su ascenso.-
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal solicitó a las partes que consignaran las pruebas fundamentales en relación al cumplimiento del convenimiento. Dicha solicitud fue ratificada por este Órgano mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, con la advertencia que el no cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Instancia Judicial se consideraría un desacato y se procedería a decretar el cumplimiento forzoso del mencionado acuerdo.-
Posteriormente, ya en fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó nuevamente al Instituto Municipal presentar los soportes relacionados con la convocatoria a los cursos de actualización requeridos para el ascenso, así como información y soporte de los pagos realizados con ocasión del ascenso acordado y la fecha a partir de la cual se realizó el ajuste correspondiente. Dicha solicitud fue ratificada el día 4 de octubre de 2010.-
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió oficio IAPMCH/CJ Nº 015, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano ANTON BOSTJANCIC PROSEN, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto Policía Municipal de Chacao, mediante el cual expone que en fecha 26 de abril de 2010 se informó a este Despacho sobre los particulares solicitados. Al respecto, este Tribunal señaló, en fecha 25 de abril de 2011, que la información remitida no es suficiente y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los oficios 10-0621; 10-0622; 10-1405 y 10-1406.-
Así pues, se observa que en fecha 31 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte querellada trajo a los autos copias certificadas de las órdenes de pago números: 0877; 0876 y 0875, de fecha 4 de diciembre de 2001; 0549, de fecha 7 de septiembre de 2001; 0480, de fecha 14 de agosto de 2001; y en anexos documento denominado “CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS Y OTRAS REMUNERACIONES DEJADO (sic) DE PERCIBIR POR EL CIUDADANO: ALEJANDRO RAFAEL ROJAS RAMOS C.I. 9.964.720 DESDE EL 01-12-94”.-
Determinado lo anterior, esta Instancia Judicial estima que la Administración, luego de las reiteradas oportunidades concedidas para ello, no cumplió con la carga de probar su afirmación según la cual el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS RAMOS, antes identificado, no aprobó los cursos que le fueron impartidos por el Instituto a fin de obtener el ascenso pactado, de tal manera que es claro para quien decide que la Administración incumplió con la precitada cláusula quinta, al no otorgar el ascenso al cual se obligó en la fecha pactada, vale decir diciembre de 2001. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de los pagos retroactivos correspondientes al ascenso a la jerarquía superior inmediata, este Órgano Jurisdiccional observa que como consecuencia de no haber probado la Administración que el querellante reprobó los cursos para merecer su ascenso, debe el Instituto pagar al querellante retroactivamente la diferencia de sueldo entre ambos cargos, vale decir entre el cargo de Agente y Detective, de conformidad con el contenido de las cláusulas 5 y 10 de la transacción firmada por el querellante y el Instituto querellado, y homologada por este Juzgado en la fecha supra mencionada, y el pago de los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de los mismos.-
El referido pago debe realizarse desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006, tomando en cuenta que la fecha límite para el otorgamiento del ascenso pactado era el día 31 de diciembre de 2001, y que el mismo se materializó en fecha 1º de enero de 2007. Y a los fines de determinar las cantidades de dinero que debe pagar el Instituto querellado al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS RAMOS, antes identificado, se ordena la práctica de una experticia complementaria.-
En relación a la solicitud de la indexación por deterioro de la moneda conforme al interés bancario establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) solicitada por la parte querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 01064
AG/HP/Jahc:.
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