REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, vientidos (22) de septiembre de dos mil once (2011).-
201º y 152°
Vistos los escritos de pruebas presentados por los abogados ANA GRACIELA QUINTERO, ZURIMA ALICIA HERNANDEZ GUZMAN, WILSON TOMAS VARGAS GARCIA, EVELYN VERÓNICA FUMERO MILIAN, ISMAR ZULBETH RODRÍGUEZ SALAS y YONNY FERNANDO CALDERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.904, 45.165, 105.645, 83.924, 130.444 y 110.035, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), plenamente identificada en autos y parte querellante en la presente causa; y por la abogada EMMA YUDITH BORGES TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.091, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INGENIERIA M.A., C.A, plenamente identificada en autos, y parte querellada en la presente causa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE
A) Del mérito favorable:
En lo que se refiere al merito favorable que se desprenden de los autos promovidos por los abogados ANA GRACIELA QUINTERO, ZURIMA ALICIA HERNANDEZ GUZMAN, WILSON TOMAS VARGAS GARCIA, EVELYN VERÓNICA FUMERO MILIAN, ISMAR ZULBETH RODRÍGUEZ SALAS y YONNY FERNANDO CALDERA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), suficientemente identificada en autos, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
B) De las pruebas documentales
En relación a las documentales promovidas por los abogados ANA GRACIELA QUINTERO, ZURIMA ALICIA HERNANDEZ GUZMAN, WILSON TOMAS VARGAS GARCIA, EVELYN VERÓNICA FUMERO MILIAN, ISMAR ZULBETH RODRÍGUEZ SALAS y YONNY FERNANDO CALDERA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), identificada como “CAPITULO II DOCUMENTALES”, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
C) De la prueba testimonial
En relación a la prueba testimonial contenida en el Capítulo III denominado “PRUEBA DE TESTIGOS” del escrito presentado por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), el Tribunal observa lo siguiente:
Respecto al tesminonio del ciudadano Ing. ALBERTO MATHISON, titular de la cédula de identidad número V- 13.656.073, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 146.082, se admite y fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezca dicho ciudadano, a las 10:00 a.m., a quien no se le citará por no haberlo solicitado expresamente la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo señalado en esa misma norma, se advierte que la parte promovente tiene la carga de presentar al Tribunal al testigo en la oportunidad señalada y anunciarse en Secretaría antes de la hora fijada, a los fines de la puntualidad del acto.-
En relación al testimonio “de los representantes de (sic) los (sic) Consejo (sic) Comunal (sic) de la Residencia Hornos de Cal, de las Torres: A, B y C, Parroquia San Agustín Municipio Bolivariano Libertador, a fin de estas (sic) den fe del estado en que quedaron las obras, así como la calidad de estas obras, para la cual fue contratada la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INGENIERÍA MA, C.A.”, este Órgano Jurisdiccional estima que hay un defecto en la promoción de la prueba, por cuanto la parte promovente no especificó a los testigo cuya evacuación solicita, pues la naturaleza de la prueba testimonial requiere la identificación correcta de las personas promovidas como testigos a fin de garantizar el control de su pertinencia y legalidad, razón por la cual este Tribunal niega la testimonial en los términos en los cuales ha sido promovida.-
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27; 29 y 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Adminstrativa, si alguna de las partes considera de sumo interés para las resultas del juicio la opinión de todas aquellas personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, podrán dichas personas hacerse parte en el juicio en su condicion de terceros interesados en las resultas del mismo, conforme lo preceptua la referida ley.-
D) De la inspección judicial
En relación al Capítulo IV del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiesta ilegal o impertinente, y se fija la hora de las diez de la mañana (10:00 AM) del décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de su evacuación. Se advierte a las partes que deberán presentarse en el recinto del Tribunal y anunciarse en Secretaría antes de la hora fijada, a los fines de la puntualidad del acto fijado.-
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA
A) Del mérito favorable
En lo que se refiere al merito favorable que se desprenden de los autos promovidos por la abogada EMMA YUDITH BORGES TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.091, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INGENIERIA M.A., C.A, suficientemente identificada en autos, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
B) De las pruebas documentales
En relación a las documentales promovidas por la abogada EMMA YUDITH BORGES TORO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INGENIERIA M.A., C.A, marcadas con los puntos “CUARTO”- exposición verbal del apoderado de la actora en la audiencia Preliminar; “QUINTO”- legajo de recaudos identificado “anexo de Pruebas 1”; “SEXTO”)- legajo de recaudos identificado “anexo de Pruebas 2”.-
Respecto punto Segundo y Tercero del escrito promovido por la parte demandada estima esta Órgano Jurisdiccional que los mismos no constituyen prueba alguna, sino que se trata de aseveraciones y alegatos sobre los cuales éste debe pronunciarse en la definitiva.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06586
AG/HP/Jahc/am.-
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