REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 3 de marzo de 2011, y recibido por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2011, el ciudadano ALEJANDRO ROJAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.720, debidamente asistido por las abogadas LAURA CAPECCHI D. y LUISA GIOCONDA YASELLI P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535 y 18.205 respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 11 de mayo de 2011, se ordeno a la parte recurrente reformular la presente querella con indicación clara y expresa de los hechos y la pretensión solicitada, sujetándose a una querella funcionarial previstas en el articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (ver folio 57 del expediente judicial).-

En fecha 22 de septiembre de 2010, compareció la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI P, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia desistió del procedimiento (ver folio 59 del expediente judicial).-

I
FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI P, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, ALEJANDRO ROJAS RAMOS antes identificados, narra lo siguiente:

“(…) desisto del presente procedimiento por considerar que hubo decaimiento del objeto, al haberse producido el daño. Es todo (...)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento, efectuado, por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI P, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO ROJAS RAMOS, antes identificados, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos

motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Con relación al desistimiento efectuado por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO ROJAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.720, este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa al folio cincuenta y ocho (58) Poder A Pud Acta otorgado por el ciudadano ALEJANDRO ROJAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.720, a las abogadas LAURA CAPECCHI D. y LUISA GIOCONDA YASELLI P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535 y 18.205 respectivamente, del cual se desprende que fueron facultados para:

“(…) darse por notificadas, citadas promover, evacuar, impugnar, tachar pruebas. Asistir a todo tipo de audiencias, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive amparos y recusaciones ante el Tribunal Supremo de Justicia. Seguir el juicio en todos sus grados o instancias. Convenir, desistir, transigir, nombrar abogados de su confianza con reserva del ejercicio solicitar ejecuciones, solicitar pagos de cantidades si fuese el caso y en fin realizar todos los actos de defensa por cuanto las facultades son enunciativas y no taxativas (…).” (Resaltado del Tribunal).


Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento efectuado por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI P, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO ROJAS RAMOS, antes identificados, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO ROJAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.720, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp Nº 06757
AG/HP/am.-