Exp. 09-2557
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, por el abogado YORBIS MELO ARTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA VIALPA ”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nro. 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, contra la Providencia Administrativa Nro. 209-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano MARCOS RAFAEL ARIAS GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 14.973.440.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Señala que del expediente administrativo que fue recibido en este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2010, consta efectivamente los elementos en el cual se verifican el fomus buni iuris y el periculum in mora ya que el elemento fundamental que constituye la institución de las medidas cautelares es evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
Manifiesta la recurrente que riela en el folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo la “Liquidación Final del Contrato de Trabajo” emitida por su representada a favor del ciudadano Marcos Arias García, en fecha 10 de diciembre de 2006, en la cual consta el pago de las prestaciones sociales realizado por el extrabajador. Riela además, en los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82), Prueba de Cotejo de Firma realizada por un experto grafotécnico, donde se evidencia que el extrabajador aceptó el monto de las prestaciones sociales; asimismo riela en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y cinco (95), las resultas de las pruebas de informe emanada del Banco Banesco, donde consta que se efectuó el depósito de las prestaciones sociales.
Alega que el trabajador al cobrar sus prestaciones sociales, renuncia tácitamente al derecho que tenia de ser reenganchado, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, específicamente la dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, así como la sentencia Nº 0874, dictada por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Aduce que en aquellos casos en los cuales el recurrente tiene una presunción de buen derecho a su favor, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impone la suspensión de los efectos del acto administrativo que obliga al recurrente a pagar una cantidad de dinero, pues los daños que dicho pago produciría al particular son de “difícil reparación” al no poder éste obtener la devolución del pago efectuado.
Solicita por las razones expuestas la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se desprende una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto es objeto de impugnación, éste, podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, por lo que se hace necesario declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenden los efectos de la Providencia administrativa Nro. 209-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano MARCOS RAFAEL ARIAS GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 14.973.440, mientras dure el presente juicio, y así se decide. Líbrese oficio a la referida Inspectoría, sobre la medida de suspensión de efectos acordada por este Tribunal.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada en la acción de nulidad interpuesta por el abogado YORBIS MELO ARTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA VIALPA ”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nro. 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, contra la Providencia Administrativa Nro. 209-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano MARCOS RAFAEL ARIAS GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 14.973.440.
En consecuencia:
1.- Se suspenden los efectos de la Providencia administrativa Nro. 209-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano MARCOS RAFAEL ARIAS GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 14.973.440.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.
EXP. 09-2557
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