EXP. 10-2784
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nro. 51, Tomo 182-A-Sgdo, siendo sus Estatutos posteriormente modificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de septiembre de 1998, cuya acta fue inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 09 de octubre de 1998, bajo el Nro. 35, Tomo 454-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, JOSÉ IGNACIO EGAN RUIZ y WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.580, 130.506 y 58.826, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 388-09, dictada en fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Karla Yulesmy Nieto Soria, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.060.381.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Tributario.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2010, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), se interpuso la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, siendo que mediante distribución de fecha 27 de abril de 2010, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, la cual se recibió en fecha 28 de abril de 2010.
Por decisión de fecha 03 de mayo de 2010 este Juzgado admitió la presente acción, ordenándose la citación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y de la ciudadana Karla Yulesmy Nieto Soria, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.060.381. Asimismo se declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional, para lo cual se ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada mientras dure el presente juicio y se declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
Una vez practicadas las citaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011, fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, llevándose a cabo la misma en fecha 29 de marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, este Juzgado se pronunció sobre la admisión del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, este Juzgado por auto de fecha 29 de abril de 2011, fijó el lapso de treinta y un (31) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de manera escrita, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de dictar sentencia de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala que en fecha 03 de abril de 2009, la ciudadana Karla Yulesmy Nieto Soria, (antes identificada) acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, argumentando supuestamente haber sido despedida de su cargo de Personal de Equipo, encontrándose amparada de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, de fecha 02 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090, y por los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica que en fecha 06 de abril de 2009 fue admitido dicho procedimiento, ordenándose la citación de su mandante a través de su representante legal, para lo cual se libró el cartel correspondiente el cual de por sí establecía como dirección de la empresa un error al determinar que se encontraba ubicada en el Centro Comercial Concresa, Nivel 2.
Manifiesta que la referida notificación y la fijación respectiva del cartel fueron realizadas en la mencionada dirección errónea, evidenciándose la falta absoluta de notificación de su representada, toda vez que la sede de la empresa se encuentra en la siguiente dirección: Avenida Río Caura, Centro Empresarial La Pirámide, Planta Alta, Oficina 1, Urbanización Prados del Este, Caracas.
Sostiene que a pesar de la referida irregularidad, el acto de contestación tuvo lugar en fecha 18 de mayo de 2009, a las 9:30 a.m., por lo que, ante el evidente desconocimiento por parte de su representada, dado al error cometido por el funcionario del trabajo a la hora de practicar la notificación, anunciado el acto más la hora de espera concedida previas formalidades de Ley, el representante legal de su mandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Expone que en esa misma fecha, se acordó no abrir a prueba dicho procedimiento y en fecha 08 de julio de 2009, se dictó la Providencia Administrativa impugnada en el presente juicio, en donde se ordenó a su mandante el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que disfrutaba antes de que se produjera el despido y la cancelación de todos sus salarios dejados de percibir desde el momento de su despido en fecha 04 de marzo de 2009, hasta su efectiva y definitiva reincorporación.
Indica que en fecha 17 de agosto de 2009, el funcionario del trabajo se trasladó nuevamente a la supuesta sede de la empresa, para notificarla de la Providencia Administrativa dictada en su contra, evidenciándose que según entrevista con la secretaria de las oficinas de Administración del Centro Comercial Concresa que está en el 3º nivel, le indicó que no aparece ni en los archivos ni en el directorio la empresa en cuestión, razón por la cual, la trabajadora mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2009, solicitó la notificación de la misma en la siguiente dirección: Torre Pirámide, P.A., detrás del Centro Comercial Concresa.
Señala que en fecha 23 de octubre de 2009, se recibió cartel de notificación, donde su representada se da por notificada de la Providencia Administrativa hoy impugnada, y de todo el procedimiento administrativo que siguió su curso sin la debida y correcta notificación. Asimismo, expone que en fecha 03 de noviembre de 2009, la apoderada de su mandante dejó expresa constancia de la falta absoluta de notificación en el mencionado procedimiento.
Alega que la providencia administrativa recurrida viola el artículo 49 numeral 1º y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que se evidencia de autos que la notificación de su representada para el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizó en una dirección errónea y a pesar de ello, dicho procedimiento continuó su curso hasta dictarse la providencia administrativa hoy impugnada.
Aduce que tal es la violación del derecho a la defensa, que la Inspectoría del Trabajo cuando notifica la providencia administrativa a su representada, insiste en hacerla en una dirección incorrecta, pero con la salvedad que el funcionario deja expresa constancia en el expediente que en la misma le consta que la empresa no tiene su sede ahí, razón por la cual, la trabajadora hace constar que la dirección correcta es en Torre Pirámide, P.A., detrás del Centro Comercial Concresa, siendo de esa manera que su mandante tiene conocimiento del procedimiento.
Indica que las normas antes referidas fueron violadas por la Administración del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa manifiestamente nula, sin haber realizado conforme a derecho la notificación de su representada, toda vez que del propio expediente se puede verificar el error en que se incurrió al momento de practicar la notificación de su mandante en una dirección distinta a aquella donde se encuentra físicamente ubicada la empresa.
Adicionalmente sostiene que el propio funcionario del trabajo corroboró con la secretaria de las oficinas de la administración del Centro Comercial Concresa en fecha 18/08/2009, que en la dirección a la cual se trasladó a practicar la notificación, no se encuentra ubicada la empresa accionada y más aún cuando la propia accionante mediante diligencia de fecha 20/08/2009 solicitó la notificación de su mandante, generando por vez primera la dirección correcta a la Inspectoría del Trabajo, por lo que esa instancia administrativa a partir de ese momento debió haber reconocido su propio error y ordenar, conforme al principio de autotutela administrativa, la nulidad de todas las actuaciones de manera de notificar a su representada de la solicitud, a los fines que se pudiera ejercer todas las defensas del caso.
Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo al insistir en la ejecución de la providencia impugnada, viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 numeral 1º y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al colocarla en un estado de total inseguridad y desigualdad, verificado en el hecho de no existir la notificación debida en el momento oportuno, trayendo como consecuencia la imposibilidad de su representada de alegar defensa alguna.
Considera que la prescindencia de la notificación debida, causó a su representada una flagrante violación a su derecho a la defensa, al haberse omitido la oportunidad para alegar las defensas que a bien pudiera oponer a través del interrogatorio que consagra el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adicionalmente a lo anterior, la Inspectoría no abrió la articulación probatoria, siendo el caso que aún si su representada hubiese sido notificada debidamente, ésta hubiese tenido la oportunidad de probar la prueba en contrario de los hechos supuestamente confesado por virtud de la presunción de admisión de los hechos que acarreó su inasistencia al interrogatorio que consagra el artículo 454 ejusdem, lo cual también es violatorio del derecho a la defensa. Por tanto, al no permitirse acto probatorio alguno, la Inspectoría del Trabajo a través de la providencia impugnada, dedujo, en primer lugar que la accionante había sido objeto de desmejora y/o despido, así como la existencia de la relación de trabajo, pasando por alto y cercenando expresamente la posibilidad de probar si la accionante realmente gozaba de la inamovilidad invocada.
Solicita que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, así como también la ejecución forzosa de la misma y el trámite de multa aperturado.
III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de informes en donde realizó un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el presente proceso judicial, reproduciendo igualmente lo señalado en su escrito libelar, y solicitando a su vez la declaratoria Con Lugar la presente acción.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En su escrito de opinión el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Tributario, según Resolución Nro. 1353, de fecha 11 de diciembre de 2007, emanada del Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.838, de fecha 26 de diciembre de 2007, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señaló lo siguiente:
Que resulta importante acotar que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecía que la notificación del patrono de los procedimientos llevados por la Inspectoría del Trabajo, implica que la misma no solo debe efectuarse mediante cartel de notificación que fijará el funcionario competente a las puertas de la sede de la empresa, sino que también requiere que en esa oportunidad se entregue copia del mismo al patrono, o en su defecto en su secretaría u oficina receptora.
Sin embargo señala que a partir del 13 de agosto de 2002, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dispuso en su artículo 194, la derogatoria del referido artículo 52, siendo en consecuencia aplicable supletoriamente para los procedimientos administrativos, mutatis mutandi, lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del patrono presunto infractor.
Por otro lado sostiene que la voluntad del legislador de exigir tal y como lo establece el artículo 126 antes referido, tanto para los procedimientos administrativos como judiciales, para que opere la efectiva notificación del patrono, se requiere que de manera concurrente el funcionario bien judicial o administrativo designado a tal efecto, fije a las puertas de la empresa el cartel respectivo, y a su vez, entregue copia del mismo al patrono, su representante judicial, o en su defecto en su secretaría u oficina receptora, dejándose expresa constancia por parte del funcionario designado, la identificación del nombre, apellido, cédula de identidad y cargo que ocupa la persona que lo recibe, amén del estampado de la rúbrica de la persona receptora.
Considera que tal y como lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la Ley, de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.
Indica que de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo a través del funcionario administrativo, erró en la práctica de la notificación a la empresa accionada en una dirección incorrecta, la cual no consta en el expediente como domicilio procesal de la empresa accionada.
Señala que tal situación se verifica de la afirmación hecha por la propia Inspectoría cuando se deja constancia, mediante informe de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario que presuntamente hizo entrega del Cartel correspondiente al expediente Nº 027-2009-01-01249 a la sede de la empresa Multicine Las Trinitarias, C.A., ubicada en el Centro Comercial Concresa.
Asimismo indica que se corrobora en los autos, diligencia de fecha 20 de agosto de 2009, fecha posterior a la notificación de la apertura al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y comparecencia al acto de contestación de conformidad con los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente suscrita por la trabajadora accionante, quien solicita a la Inspectoría del Trabajo, se practique notificación a la referida empresa de la Providencia Administrativa antes identificada, indicando como domicilio procesal “…torre Pirámide, piso P.A, detrás del centro comercial Concresa, punto de referencia al lado del parque Humbolt…”.
Aduce que se verifica en los autos, copia del cartel de notificación recibido por la referida empresa en fecha 23 de octubre de 2009, donde se da por notificada de la providencia administrativa de fecha 8 de julio de 2009, la cual se da en ese momento por enterada del procedimiento administrativo que continuó su gestación sin haberse corregido por la citada Inspectoría del Trabajo, la incorrecta dirección, haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley, la cual consiste que la administración puede corregir sus propios errores, conforme al principio de autotutela administrativa.
Manifiesta que al haber considerado la Inspectoría del Trabajo que el patrono se encontraba debidamente notificado del procedimiento instaurado en su contra, resulta evidente en el presente caso que se configuró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias C.A., toda vez que la Inspectoría del Trabajo con su proceder, hizo nugatoria su intervención en el procedimiento que dio lugar al acto impugnado, razón por la cual considera esa representación, que se configura en el presente caso la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostiene que si bien en el caso de marras se generó un supuesto de nulidad del acto recurrido que lo invalida, resulta conveniente precisar que no resulta suficiente la sola declaratoria de nulidad, dado que ello implicaría que por un defecto en la notificación de la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos atribuible a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dejaría de tramitar un requerimiento de un trabajador en cuanto a su presunto despido injustificado, que eventualmente podría generar la lesión de normativas laborales y sociales. Por consiguiente, considera que la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada, debe ir acompañada de la orden de reposición al estado de notificación del ente patronal, a los fines de que el procedimiento respectivo se lleve a cabo, subsanando el error cometido y llegando a la adopción por parte de la Administración a la decisión a que hubiere lugar.
Estima que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 388-09, dictada en fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Karla Yulesmy Nieto Soria, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.060.381, en el expediente administrativo Nro. 027-2009-01-01249.
Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido este Juzgado observa que la representación judicial de la parte recurrente alega que en fecha 03 de abril de 2009, la ciudadana Karla Yulesmy Nieto Soria, (antes identificada) acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, siendo que dicha solicitud fue admitida en fecha 06 de abril de 2009, ordenándose la citación de su mandante a través de su representante legal, para lo cual se libró el cartel correspondiente el cual de por sí establecía como dirección de la empresa un error al determinar que se encontraba ubicada en el Centro Comercial Concresa, Nivel 2, tal y como se logra verificar del cartel de notificación que riela al folio 19 del presente expediente.
Por otro lado manifiesta que la referida notificación y la fijación respectiva del cartel fueron realizadas en la mencionada dirección errónea, evidenciándose la falta absoluta de notificación de su representada, toda vez que la sede de la empresa se encuentra en la siguiente dirección: Avenida Río Caura, Centro Empresarial La Pirámide, Planta Alta, Oficina 1, Urbanización Prados del Este, Caracas, y que a pesar de la referida irregularidad, el acto de contestación tuvo lugar en fecha 18 de mayo de 2009, a las 9:30 a.m., por lo que, ante el evidente desconocimiento por parte de su representada, dado al error cometido por el funcionario del trabajo a la hora de practicar la notificación, anunciado el acto más la hora de espera concedida previas formalidades de Ley, el representante legal de su mandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, tal y como se desprende del acta cursante al folio 20 del presente expediente.
Posteriormente, indica que en fecha 08 de julio de 2009, se dictó la Providencia Administrativa impugnada en el presente juicio, la cual viola el artículo 49 numeral 1º y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que la notificación de su representada para el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizó en una dirección errónea y a pesar de ello, dicho procedimiento continuó su curso hasta dictarse la providencia administrativa hoy impugnada.
Asimismo, sostiene que las normas antes referidas fueron violadas por la Administración del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa manifiestamente nula, sin haber realizado conforme a derecho la notificación de su representada, toda vez que del propio expediente se puede verificar el error en que se incurrió al momento de practicar la notificación de su mandante en una dirección distinta a aquella donde se encuentra físicamente ubicada la empresa.
Al respecto, la representación del Ministerio Público manifestó en su escrito de informes, que para que opere la efectiva notificación del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere que de una manera concurrente el funcionario bien judicial o administrativo designado a tal efecto, fije a las puertas de la empresa el cartel respectivo, y a su vez, entregue copia del mismo al patrono, su representante judicial, o en su defecto en su secretaría u oficina receptora.
Ahora bien, al respecto este Juzgado debe señalar:
Que el procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo para notificar al patrono de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se lleva en su contra ante ese órgano, no está expresamente regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación prevista en la referida Ley se refiere a la notificación de actos administrativos una vez concluido el procedimiento administrativo, como tampoco lo está en la Ley Orgánica del Trabajo, que por el contenido laboral del presente caso sería aplicable.
Así, en cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo debe este Juzgado hacer referencia al artículo 52, el cual regulaba la citación del patrono, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne ante secretaría o en su oficina de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
El artículo trascrito anteriormente, hace referencia a la citación administrativa, que ha consideración de este Juzgado, es aplicable a la citación que se debe realizar en los procedimientos ante Inspectoría. Ahora bien, siendo que el artículo supra trascrito fue derogado por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que el único artículo que hace referencia al procedimiento –ahora- de notificación es el artículo 126 la referida Ley procesal, en consecuencia, procede este Juzgado a aplicarlo al presente caso.
Al respecto, establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”.
(Subrayado de este Juzgado)
Siendo ello así, se observa al folio 18 del presente expediente, informe del funcionario del trabajo de fecha 14 de mayo de 2009, dejando constancia de haber fijado una copia del cartel “…en la entrada ppal el día 13-5-09”; observándose de esa manera que efectivamente no consta que se haya entregado el Cartel de notificación a persona alguna, aún cuando el referido funcionario consigna su actuación en un formato preestablecido por la administración dejando en blanco los espacios para rellenar los datos de la persona que recibe el cartel.
Ahora bien, es preciso indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es expresa cuando señala el procedimiento de notificación del patrono, indicando que el alguacil -además de fijar cartel en la puerta de la sede de la empresa- deberá entregar una copia al empleador, o consignarla en la secretaría u oficina receptora de correspondencia de la empresa, dejando constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en el artículo 126 ejusdem y de la persona que recibió la copia del cartel. En el caso de autos, y a los fines de corroborar la dirección correcta, la parte recurrente en el lapso probatorio correspondiente, promovió la prueba de informes a fin de solicitar información a la Administración del Condominio del Centro Comercial Concresa, respecto a que si para la fecha 14 de mayo de 2008, su representada poseía algún local ubicado en dicho Centro Comercial. Como respuesta a dicha solicitud, este Juzgado recibió en fecha 15 de abril de 2011, oficio s/n de fecha 14 de abril de 2011, mediante el cual informan que “…en los archivos del Centro Comercial Concresa no existe constancia de ningún Local con el nombre “Multicine las Trinitarias CA”, anexando a su vez, un listado completo de los nombres bajo los cuales figuran los Locales de ese Centro Comercial.
Aunado a lo anterior, se verifica de las actas procesales cursantes en autos, que una vez dictada la Providencia Administrativa impugnada en el presente juicio, se insistió en notificar a la hoy recurrente en la dirección errónea, desprendiéndose de lo expresado por el funcionario del trabajo en el formato que riela al folio 29 del presente expediente, lo siguiente: “…Siendo las 9:08 a.m del día de hoy 17-08-2009 Me trasladé a la dirección antes mencionada me entrevisté con la Secretaria de las oficinas de Administración del Centro Comercial Concreta que está en el 3er nivel y no aparece ni en sus archivos ni en su directorio la empresa. Por lo que está insuficiente”
En virtud de lo anterior, se verifica asimismo que la trabajadora accionante en sede administrativa, mediante diligencia que riela al folio 30 del presente expediente, señaló como nueva dirección a los fines de la notificación de la hoy recurrente la siguiente: “Torre Pirámide, Piso P.A., Detrás del Centro Comercial Concreta. Punto de Referencia: al lado del parque Humbolt.”
Ahora, si bien se pudo verificar que la trabajadora suministró la dirección correcta de la hoy recurrente a fin de notificarla de la providencia administrativa dictada en su contra, no es menos cierto que se pudo constatar que el funcionario del trabajo al momento de realizar la notificación a la hoy querellante sobre el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, lo hizo en una dirección incorrecta; aún cuando éste señaló que procedió “…a fijar una copia del mismo en la entrada ppal el día 13-5-09.”, verificándose con ello que se incurrió en incumplimiento de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que derogando el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las mismas condiciones y formalidades para proceder a la notificación.
Es más, debe aclarar el Tribunal que dichos requisitos y formalidades no son superficiales o meros caprichos del legislador, sino que constituyen una forma de garantizar el derecho a la defensa; en el sentido que es la forma que se concibió, para que la parte interesada pueda tener conocimiento que se inició un procedimiento administrativo que puede repercutir en la esfera de sus derechos, beneficiándola o perjudicándola y que en definitiva, pueda acceder al procedimiento a exponer y probar lo que a bien tenga en resguardo de sus intereses.
Así, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente, este Juzgado debe señalar que tales derechos implican en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Por consiguiente, tratándose de la notificación que se le hace al patrono para informarle del inicio de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante la cual éste podrá hacerse presente en el procedimiento y esgrimir su defensa y sin la cual la empresa no tiene otro medio de informarse sobre el procedimiento que se sigue en su contra, considera este Juzgado que la falta de dicha notificación constituye una causa indefensión y violación al debido proceso, por cuanto se llevó a cabo un procedimiento en el cual se incumplió con un trámite esencial previsto en la Ley, como es la notificación de la parte accionada, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ésta norma no sólo se aplica con la ausencia del procedimiento legal sino con la falta de algún trámite esencial del procedimiento. Así se decide.
Así, en virtud de haberse evidenciado la existencia de una violación de tal naturaleza que conllevan a la nulidad del acto administrativo impugnado y así ha de ser declarado, no escapa al Tribunal la situación que se presenta en aquellos procedimientos administrativos que han sido denominados por un sector de la doctrina como “cuasijurisdiccionales”, en los cuales la Administración resuelve un conflicto, controversia o contención entre dos particulares.
De modo que, conforme a las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Juez Contencioso-Administrativo resolver lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida, sin obviar el marco que regula los artículos 2 y 26 ejusdem, considera este Decisor que en caso como el de autos, la mera declaratoria de nulidad del acto podría causar perjuicios a quien confiando en el actuar de la Administración (sea patrono solicitando calificación de faltas o trabajador solicitando el reenganche y pago de salarios caídos) solicita su pronunciamiento y por un error en la tramitación de la petición, se encuentra con la imposibilidad de que sea debidamente conocida su solicitud o pretensión. Ello no implica que ha de darse la razón al peticionante, sea la posición que éste ocupe (trabajador o patrono), sino que exista la posibilidad que un órgano administrativo se pronuncie debida y oportunamente, razón por la cual, debería este Tribunal en aplicación de los Principios Constitucionales invocados, reponer la causa en sede administrativa al estado de notificar debidamente al patrono de la solicitud planteada, para que de esta manera se dé curso al procedimiento debido, garantizando la igualdad de las partes y el acceso a la defensa de éstas. Así se decide.
En relación a los razonamientos expuestos previamente, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nro. 51, Tomo 182-A-Sgdo, siendo sus Estatutos posteriormente modificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de septiembre de 1998, cuya acta fue inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 09 de octubre de 1998, bajo el Nro. 35, Tomo 454-A-Sgdo, contra Providencia Administrativa Nro. 388-09, dictada en fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Karla Yulesmy Nieto Soria, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.060.381.
En consecuencia se declara la nulidad de la referida Providencia Administrativa, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo y se ordena reponer la causa en sede administrativa al estado de notificar debidamente al patrono de la solicitud planteada, para que de esta manera se dé curso al procedimiento debido.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY.
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. N° 10-2784.-
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