REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 152°

RECURRENTE: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LAS ARTES
ORGANISMO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 09 de febrero de 2010 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por la abogada ANAMELY RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES, contra la Providencia Administrativa Nº 563-09, de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la acción por solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana ZOBEYA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.247.651.
En fecha 10 de febrero de 2010, el asunto fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2694-10
En fecha 11 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar los antecedentes administrativos, en fecha 12 de marzo de 2010 se ratificó dicha solicitud.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se admitió el presente recurso y se negó la medida cautelar de suspensión de efectos; y se libraron las notificaciones correspondientes.
Es el caso que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto en el folio 46 al 56, sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el presente recurso y se negó la medida cautelar de suspensión de efectos con sus respectivas notificaciones; y visto que la parte actora en fecha 11 de agosto de 2011 se dio por notificada y desde la presente fecha no consta actuación hasta la presente fecha, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, se aprecia que no hay interés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“…que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la abogada ANAMELY RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES, contra la Providencia Administrativa Nº 563-09, de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la acción por solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana ZOBEYA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.247.651.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO ACC,

JORGE DEVENISH.
En esta misma fecha, siendo las 8:30 am., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.

JORGE DEVENISH.
Exp. Nº 2694-10/FC/JD/kin.