REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 152°

RECURRENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
APODERADO JUDICIAL: VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO Y EDWARD COLMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.315 y Nº 109.940, respectivamente.
ORGANISMO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en funciones de Distribuidor, por los Abogados VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO Y EDWARD COLMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.315 y Nº 109.940, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, contra la decisión dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE, SEDE ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 27 de Octubre de 2009, que declaró con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos JHONNI JAUREGUI QUINTERO, LUIS PRIETO HERNÁNDEZ, RAFAEL BORGES RODRÍGUEZ, SAUL BRITO BRICEÑO Y LUIS HERRERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.418.051, 4.825.513, 9.416.467, 6.237.024 y 2.157.082, respectivamente.
En fecha 11 de mayo de 2010, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 12 de mayo de 2010 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2780-10.
En fecha 17 de mayo de 2010, se solicitaron los antecedentes administrativos, y se libró oficio respectivo.
En fecha 06 de Julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente Recurso y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 29 de Julio de 2010, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº TSSCA-0909-2010, de fecha 06 de Julio de 2010, dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÙBLICAS Y VIVIENDA, a los fines de notificarle que este Juzgado admitió la demanda.
Es el caso que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto en el folio 140, que el Alguacil consignó oficio dirigido a la parte actora; y visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de mas de un (1) año, existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y en vista a que la próxima actuación (impulso de la citación) correspondía a la parte recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la cual estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por los Abogados VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO Y EDWARD COLMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.315 y Nº 109.940, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, contra la decisión dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE, SEDE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 06 de Julio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JHONNI JAUREGUI QUINTERO, LUIS PRIETO HERNÁNDEZ, RAFAEL BORGES RODRÍGUEZ, SAUL BRITO BRICEÑO Y LUIS HERRERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.418.051, 4.825.513, 9.416.467, 6.237.024 y 2.157.082, respectivamente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACC

JORGE DEVENISH.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.

JORGE DEVENISH.











Exp. Nº 2780-10/FC/JD/MC