REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 152°

RECURRENTE: FERRETERIA LA MARINA SRL.
ORGANISMO RECURRIDO: DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POOPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD (INQUILINATO)

Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 03 de Agosto de 2010 ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por el ciudadano JUAN JOSE PEÑA TAVIO, actuando en su carácter de Administrador General de la firma social FERRETERIA LA MARINA SRL, asistido por la Abogada CAROLINA RIVAS BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.109, contra la Resolución Nº 00014159, dictada en fecha 21 de Mayo de 2010, por la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual resuelve fijar canon de arrendamiento mensual para comercio, al inmueble constituido por el local planta baja(propiedad horizontal), del edificio denominado “TAMARINDO”, en la cantidad de 8. 696,81.
En fecha 04 de Agosto de 2010, el asunto fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2837-10.
En fecha 05 de Agosto de 2010, se admitió el presente recurso y se libraron las notificaciones correspondientes.
Es el caso que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto en el folio 44 al 48, auto de admisión y sus respectivas notificaciones; y visto que no consta actuación alguna desde la última actuación hasta la presente fecha, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, se aprecia que no hay interés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“…que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE PEÑA TAVIO, actuando en su carácter de Administrador General de la firma social FERRETERIA LA MARINA SRL, asistido por la Abogada CAROLINA RIVAS BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.109, contra la Resolución Nº 00014159, dictada en fecha 21 de Mayo de 2010, por la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual resuelve fijar canon de arrendamiento mensual para comercio, al inmueble constituido por el local planta baja(propiedad horizontal), del edificio denominado “TAMARINDO”, en la cantidad de 8. 696,81.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO ACC,

JORGE DEVENISH.
En esta misma fecha, siendo las 8:30 am., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.

JORGE DEVENISH.
Exp. Nº 2837-10/FC/JD/kin.