REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 152°

RECURRENTE: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL: CRISTINA MÉNDES VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.032.
ORGANISMO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 05 de junio de 2008, ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por la Abogada CRISTINA MÉNDES VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa N° 863-07, de fecha 02 de noviembre de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana GARCÍA CARMEN FELICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.315.971.
En fecha 06 de junio de 2008 fue recibido por éste Juzgado y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2239-08.
En fecha 09 de junio de 2008, se solicitaron los antecedentes administrativos y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos, y se libró el oficio respectivo.
En fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal mediante auto acordó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 02 de julio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso, se libraron los oficios, y la boleta correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2010, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de los oficios recibidos por el organismo recurrente.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de más de un (1) año, existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y en vista a que la próxima actuación (impulso de la citación) correspondía a la parte recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la cual estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la abogada CRISTINA MÉNDES VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la providencia Administrativa N° 863-07, de fecha 02 de noviembre de 2007, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por la ciudadana GARCÍA CARMEN FELICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.315.971.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO ACC.,

JORGE DEVENISH


En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

JORGE DEVENISH
Exp. Nº 2239-08/FC/JD/GAEV