REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
QUERELLANTE: NADIA CAROLINA SUREZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.828.044, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.057
ORGANISMO QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETROLEO
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado en fecha 19 de enero de 2009, ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por la ciudadana NADIA CAROLINA SUÁREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.828.044, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.057, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el punto de cuento N° 00429, de fecha 15 de enero de 2009 suscrito el Director General del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.
En fecha 19 de enero de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 19 de enero de 2009 y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2379-09.
En fecha 26 de enero de 2009 se publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el recurso y se negó la medida cautelar solicitada.
En fecha 29 de julio de 2009 se fijó la audiencia preliminar con sus respectivos oficios y se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 24 de noviembre de 2009 la parte actora se dio por notificada y solicitó subsanar los oficios librados conjuntamente con la admisión del recurso de fecha 26 de enero de 2009.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto a los folios 72 al 74, auto de enmienda y las respectivas notificaciones; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, se aprecia que no hay interés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la ciudadana NADIA CAROLINA SUÁREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.828.044, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.057, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el punto de cuento N° 00429, de fecha 15 de enero de 2009 suscrito el Director General del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 20 días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. Nº 2379-09/FC/TG/kin
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