Exp. 2711-10






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
Recurrente: Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A.
Apoderada Judicial: Andreina Molina García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.243.
Recurrido: Inspectoría Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de admisión de “Calificación de Faltas” de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire, mediante la cual se inadmite la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano Freddy Eduardo Duarte Costa ante la mencionada Inspectoría en el expediente Nº 030-2009-01-01291.
Realizada la distribución del expediente en fecha 04 de marzo de 2010, y la presentación por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en fecha 05 de marzo de 2009, siendo distinguida con el Nro. 2711-10.

En fecha 08 de Marzo de 2010, mediante auto este Juzgado ordenó solicitar los antecedentes Administrativos del expediente Nº 030-2009-01-01291, a la Inspectoría Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire.

En fecha 10 de mayo de 2010, mediante auto este Juzgado ordenó ratificar los antecedentes Administrativos del expediente Nº 030-2009-01-01291, a la Inspectoría Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire.

En fecha 10 de junio de 2010, la parte recurrente consignó los emolumentos a los fines de las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado mediante auto de fecha 02 de julio de 2010, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y ordenó solicitar nuevamente la remisión de los antecedentes Administrativos del expediente Nº 030-2009-01-01291, a la Inspectoría Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire de conformidad con el artículo 79 de la Ley eiusdem.

En fecha 05 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó copias simples las cuales fueron retiradas en fecha 03 de marzo de 2011.

En fecha 18 de marzo de 2011, consignó los fotostatos a los fines de su certificación, en fecha 25 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citaciones correspondientes en la presente querella.

En fecha 30 de junio de 2011, mediante auto se ordenó librar cartel de emplazamiento en virtud de haber sido infructuosa la notificación del ciudadano Freddy Eduardo Duarte, plenamente identificado en autos y de todo aquel que tuviese interés personal, legitimo y directo en el presente recurso.

En fecha 26 de julio de 2011, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.

Cumplidos los informes y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifiesta que la administración procedió a dictar la inadmision de calificación de faltas contra el ciudadano Freddy Eduardo Duarte conforme a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por la falta de firma en el escrito de solicitud de calificación de faltas, sin haber notificado a la empresa hoy recurrente de la falta de firma del escrito y sin el debido otorgamiento de los quince (15) días para la subsanación tal como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para reforzar esta denuncia expone que la administración no debió inadmitir dicha solicitud de calificación de faltas toda vez que sus atribuciones legales la obligaban a notificar a su representada de la omisión de la firma del escrito para que la subsanaran en el plazo de 15 días establecidos en la Ley.
Que la administración en ningún momento notificó a su representada de la omisión de la firma del escrito de solicitud de calificación, por el contrario dos (02) días después de su consignación, procedió a dictar el auto de admisión que hoy se impugna.
Denuncia la vulneración del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del derecho a la defensa de su representada así como también el debido proceso que debe imperar en toda instancia tanto judicial como administrativo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, generado por la omisión de la notificación que trajo como consecuencia que en su momento no tuviera la oportunidad de subsanar la omisión en el lapso establecido por ley quince (15) días.
Denuncia la transgresión al principio de proporcionalidad y racionalidad el cual a su decir se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente el principio constitucional de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a su entender la Administración no debió dictar el auto para declarar la inadmisión de la solicitud de calificación de faltas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (firma de los interesados), cuando a su decir, quedó evidenciado en el expediente la identificación de la abogada actuante, no solo porque así fue consignada, sino porque para su consignación fue constatada su identificación por parte del funcionario del trabajo con la presentación de sus credenciales de identificación.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el auto de fecha 30 de octubre de 2009, contenido en el expediente Nº 030-2009-01-01291 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, mediante el cual no admitió la solicitud de calificación de faltas incoada por la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, exceptuó expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del régimen competencial el conocimiento respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en el entendido que por la naturaleza indudablemente laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos Administrativa -Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.
Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma. Esto implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.
De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 03 de marzo de 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2005, Caso: Universidad Abierta e Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori, en consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Realizada las consideraciones anteriores se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la Nulidad del auto de fecha 30 de octubre de 2009, contenido en el expediente Nº 030-2009-01-01291, dictado por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, mediante el cual no admitió la solicitud de calificación de faltas incoada por la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA.
Ahora bien, la representación de la parte recurrente para impugnar el referido auto denunció, la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la transgresión al principio de proporcionalidad y racionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el principio constitucional de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo por el incumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 49 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir por obviar la notificación de la empresa sobre la carencia de la firma en el escrito de calificación de faltas incoado, y por la supresión del plazo de quince (15) días para subsanar dicha omisión, conforme lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia que se agrava cuando en tiempo breve (2 días), procedió a dictar el auto que hoy se impugna.
Denunció la transgresión al principio de proporcionalidad y racionalidad el cual a su decir se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente el principio constitucional de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la declaratoria contenida en el auto impugnado mediante el cual “no se admitió” la solicitud de calificación de faltas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (firma de los interesados), aun cuando, quedaba evidenciado en el expediente la identificación de la abogada actuante, no solo porque así fue consignada, sino porque para su consignación fue constatada su identificación por parte del funcionario del trabajo con la presentación de sus credenciales de identificación (cedula de identidad y carnet de impreabogado)
Ahora bien, luego de analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar la procedencia de sus denuncias, considera este Juzgado que todas se encuentran relacionadas entre si, por tal razón se procederá a resolver, en forma conjunta, los vicios delatados en contra del auto que se impugna, en base al análisis del contenido del auto impugnado, el mismo cursa al folio 27 del expediente administrativo, y se evidencia que fue dictado en fecha 30 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, y textualmente expresa:
“Vista la solicitud interpuesta por el (a) ciudadano (a) ANDREINA MOLINA, titular de cedula de identidad Nº V-14.412.432, actuando en su carácter de Apoderado de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, relacionada con el procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS, en contra de el (la) ciudadano (a) FREDDY EDUARDO DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº 14.687.314, esta Instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales, NO ADMITE la presente causa por cuanto el escrito de solicitud del procedimiento carece de contenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 literal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Del referido auto se puede concluir que la Administración fundamentó su decisión en la norma prevista en el numeral 7º del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer del contenido.
Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una serie de requisitos que debe contener el escrito de solicitud:
Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
Al analizar la norma, se observa que la carencia se refiere a –la falta de firma de los interesados- en el escrito de solicitud de calificación de faltas incoado por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A.
Así mismo el artículo 50 de la referida Ley establece:
“…Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario…”
La norma antes transcrita establece que si faltare algún requisito de los exigidos en el artículo 49 de la ley eiusdem, la autoridad administrativa que hubiere iniciado las actuaciones notificará a la persona que presentó el escrito o solicitud y le informará sobre las omisiones y faltas observadas con la finalidad de que las subsane en el plazo de quince (15) días. Así mismo señala que si se presentare el escrito o solicitud en el tiempo oportuno con las correcciones exigidas y fuere objetado por la Administración debido a nuevos errores, el interesado podrá ejercer el recurso jerárquico o corregir nuevamente la solicitud conforme a las indicaciones del funcionario encargado.
Ahora bien, al analizar las actas que conforman el expediente administrativo se observa que efectivamente riela un escrito de solicitud presentado por la empresa Avon Cosmetics, y que el mismo no se encuentra debidamente firmado por la persona que lo presentó, pero es el caso que aun así la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida lo agregó a los autos del expediente administrativo sin la precitada firma y continuó con la sustanciación del mismo, circunstancia que comprueba que un funcionario recibió el escrito y lo agregó a los autos, aún cuando no estaba firmado.
Por otra parte se evidencia que la Administración decidió no admitir el referido escrito de calificación de faltas aplicando lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley de Procedimientos Administrativos esto es, “la firma de los interesados” pero es el caso que no se observa a los autos del expediente administrativo y mucho menos en el expediente principal que la Administración hubiere aplicado el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el procedimiento a seguir en los casos que se detecte alguna deficiencia o carencia de las exigencias que prevé el artículo 49 eiusdem, entre ellas, notificar al interesado y otorgar un plazo de 15 días para que subsane las omisiones o faltas observadas en su escrito de solicitud.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal considera que la decisión arribada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, se apartó de lo previsto en la norma establecida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que declaro de forma inmediata la no admisión del escrito de calificación de faltas incoado por la empresa Avon Cosmetics al no encontrarse debidamente firmado por los interesados, obviando la notificación del solicitante y el plazo que le otorga la referida norma para corregir o subsanar las deficiencias detectadas, con lo cual se evidencia que se transgredió indudablemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa hoy recurrente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por lo tanto considera este Juzgado que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad del auto de admisión de “Calificación de Faltas” de fecha 30 de octubre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire, mediante el cual “No Admite” la solicitud de calificación de falta incoada contra el ciudadano Freddy Eduardo Duarte Costa., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En base a las premisas anteriores, éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así mismo de conformidad con el articulo 259 del Texto Constitucional que prevé la potestad de los Jueces de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer de lo necesario para reestablecer las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad de la administración, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, se repone la causa al estado en que la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de calificación de faltas incoada por la Empresa Avon Cosmetics sin obviar el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el procedimiento a seguir en los casos que se detecte alguna deficiencia o carencia de las exigencias que prevé el artículo 49 eiusdem. Así se decide
-VII-
DECISION
Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada Andreina Molina García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.243, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “AVON COSMETICS DE VENEZUELA.”, contra el auto de admisión de “Calificación de Faltas” de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire, mediante la cual se inadmite la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano Freddy Eduardo Duarte Costa
SEGUNDO: La reposición de la causa al estado que la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de calificación de faltas incoada por la Empresa Avon Cosmetics sin obviar el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA, EL SECRETARIO,
FLOR L. CAMACHO A. TERRY GIL
En esta misma fecha 30 de septiembre de 2011, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL
Exp. Nº 2711-10 FC/TG/om.