REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Welkis Brumelis Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.475.215
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Barrios Osio y Francisco Sosa Fontan inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.414 y 2.160, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Rosa Manrique de Alonzo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.451.984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2003-000009/38582
Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha 24 de abril de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003, se admitió la demanda, por los trámites del juicio ordinario, ordenándose citar a la ciudadana Rosa Manrique de Alonzo.
En fecha 01 de diciembre de 2003, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas, en el cual se instó a la parte demandante a presentar fianza o en su defecto, constituir caución real, a los fines de responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar, con una eventual medida de prohibición de enajenar y gravar.
Infructuosas como fueron las gestiones referentes a la citación personal de la parte accionada, se orden tramitar la misma, mediante carteles, a publicarse en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, con intervalos de tres días entre uno y otro, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2005, el Secretario Accidental de este Juzgado para ese entonces, ciudadano Francisco Alexander Gorrin, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado, dándole así cumplimiento a todas las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código Adjetivo, respecto a la citación de la demandada.
En fecha 23 de febrero de 2005, la Juez María Rosa Martínez Catalan, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2005, se designó a la abogada Marta Martini Briceño, Defensora Judicial de la demandada, ordenándose su notificación.
En fecha 31 de mayo de 2006, se ordenó reponer la causa la estado de citación personal de la demandada, toda vez que de una revisión de las actas procesales, se constató que las direcciones suministradas por el actor y por la Dirección General Sectorial de Inmigración y Extranjería, para la práctica de la citación personal de la accionada resultaron indeterminadas, por lo que mal podría darse por agotada la misma; y, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a fin de que informara acerca del último domicilio registrado en sus archivos de la ciudadana Rosa Manrique de Alonzo
Posteriormente en fecha 29 de junio de 2006, se libró nuevamente compulsa de citación, la cual sería entregada al Alguacil encargado, una vez fuera suministrado el domicilio de la demandada, por parte del Consejo Nacional Electoral.
Extraviada la compulsa librada en fecha 29 de junio de 2006, se ordenó librar una nueva en fecha 11 de julio de 2008; la cual a su vez, posteriormente se reportó extraviada, por lo que en fecha 22 de marzo de 2010, este Juzgado libró nueva compulsa de citación.
Abocada La Juez Provisoria, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 22 de marzo de 2010, fecha en que se libró nuevamente la compulsa de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que el accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana Welkis Brumelis Sánchez contra la ciudadana Rosa Manrique de Alonzo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 19 de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez

Andrés