REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2003-000063/ 39561
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGENIS LUZARDO LLAMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.084.829 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.201.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: actuando en nombre propio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA BRICEÑO Y JOAQUIN PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.533.168 y 6.246.837, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.-.
Se inició la presente causa por demanda de Interdicto Civil, presentada por el ciudadano Argenis Luzardo Llamoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.201, actuando en este acto en su nombre propio, contra los ciudadanos Maria Briceño y Joaquín Parada, identificados al inicio del fallo, presentada el 28 de octubre de 2003, ante el distribuidor de turno, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.-
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2003, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de que sus representantes se hiciesen, para que diesen contestación a la demanda por Interdicto Civil.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2004, el Tribunal, en virtud que lo demandados se negaron a firmar la compulsa, ordenó librar las boletas de notificación, de conformidad con el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 25 de febrero de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez para ese entonces, ciudadana Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, y se ordeno agregar y admitir en esta misma fecha las pruebas promovidas en la presente causa.-
En fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal repuso la causa al estado del que el querellante solicite la citación de todos los demandados en el presente Juicio ciudadano Joaquín Parada y Maria Briceño, quedando en consecuencia sin efecto jurídico, las actuaciones siguientes al día 5 de febrero del 2004 inclusive.
En fecha 8 de agosto de 2006, el Doctor Argenis Llamoza inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.201 actuando en su propio nombre como parte querellante y consignó la dirección de los demandados a los fines de que se practique la citación de los mismos.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 08 de agosto de 2006, en la que el apoderado actor solicitó la citación a la parte demandada, hasta la fecha de hoy, transcurrió más de un (1) año sin que la parte accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso. Por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 19 días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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NORKA COBIS RAMÍREZ
SM/Delia.-
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