REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000979
PARTE DEMANDANTE: NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.983.763.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.623.905.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, HUMBERTO ENRIQUE ARENAS FUENMAYOR y DAVID CASTRO ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 28.877 y 25.060, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
I
SINTESIS DEL PROCESO
Por distribución de fecha 4 de agosto de 2011, le correspondió conocer a este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante, antes identificados, constantes de veinte (20) folios y los anexos.
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS Y PEDIMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda formulo los alegatos y pedimento siguientes:
Que desde marzo del 2005, su representada estableció unión concubinaria con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, plenamente identificado comportándose, como una pareja en toda clase de reuniones sociales, estableciendo una residencia en común, hasta el día 15 de julio de de 2008, padeciendo durante muchos días, semanas y meces de la incertidumbre que la envolvió la desaparición de su concubino.
Asimismo, señala que su mandante se entero de una solicitud de declaración de ausencia del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, y de una medida innominada mediante la cual se nombraran a unas personas como administradoras de bienes propiedad de éste, pretendiendo desconocer la condición de concubina, y es por lo que demandan al ciudadano tantas veces aludido, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, y finalmente señalan una dirección a los efectos de la citación del aludido ciudadano de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente, se trata de una acción mediante la cual la parte actora busca se le reconozca su condición de concubina con el ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, y quien según el relato expuesto en el libelo de demanda se encuentra desaparecido, a tenor de los alegatos y señalamientos de los apoderados judiciales de la parte accionante quien expreso en el escrito, lo siguiente:
“(…)
Hasta el día 15 de julio del año 2008, el concubino de nuestra representada, ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, tal como era usual salio de su residencia de Altamira, (…), luego nuestra mandante trato de comunicarse telefónicamente con él, sin lograrlo, fue después de insistir reiteradamente le atendió el teléfono celular de su concubino un desconocido, quien le informo que el la llamaría mas tarde, (…). Nuestra mandante padeció durante muchos días, semanas y meses de la incertidumbre que la envolvió la desaparición de su concubino. Luego de largos meses de espera y cumplidos dos años de la desaparición de compañero de vida, (…)”. (Destacado del Tribunal).
Asimismo, en la parte final del libelo expusieron lo siguiente:
“Para los efectos de la citación personal del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como dirección, (…), pese a que se encuentra desaparecido, tal como fue señalado en este escrito y que para el caso que de ser infructuosa la citación personal (…)”.(Destacado del Tribunal).
De los extractos y alegatos señalados como fundamento de la presente demanda se puede verificar que con relación al demandado en el presente asunto o causa, existe una situación jurídica especial por cuanto, y así lo señala la actora cuando expresan que el accionado se encuentra desaparecido y se menciona una solicitud de declaración de ausencia acompañando copia fotostática de la solicitud signada con el Nº AP1131-S-2011-000625, cuestión esta que no esta dada entrar a verificar por esta Juzgadora, pero que no debe pasar por alto en la oportunidad de la admisión o no de la demanda.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la persona a ser llamada a juicio, como demandado es el ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, el cual ad inicio, no podría ser localizado, y esto se verifica inclusive de lo dicho por los apoderados de la parte actora, pues como ya ha sido mencionado ut supra, esta alego que el demandado se encuentra en una condición de ausencia presunta.
Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal, entrar a considerar si la presente demanda, a los fines de su admisión o no, cumple con las exigencias del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y paréntesis del Tribunal).
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
Asimismo, en cuanto al escrito de la presente demanda, resulta de particular importancia destacar el concerniente al orden público, y en este orden es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, signada con el N° 301, del Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, en apoyo de la opinión del estudioso Emilio Betti, la cual señala lo siguiente:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).” (Destacado del Tribunal).
De la sentencia se interpreta que la noción de orden público, busca garantizar los puntos esenciales de las estructuras construidas por el ordenamiento jurídico e impedir que, en ausencia de una explícita norma preceptiva o prohibitiva, ellas puedan ser violadas por la autonomía que el propio ordenamiento reconoce a los particulares.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en el escrito de demanda se pretende que la demanda surta efectos sobre una persona desaparecida y respecto de la cual cursa un procedimiento de ausencia en otro Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en este sentido es necesario establecer que la ausencia en nuestro Derecho esta definida legalmente en el artículo 418 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su ultimo domicilio o de su ultima residencia, y de quien no se tenga noticias, se presume ausente”
La situación supra señalada también puede ser determinada como la condición legal de una persona cuyo paradero se ignora, lo cual da a entender que el presunto ausente goza de una condición especial por el hecho de no poder proteger sus propios intereses, siendo que el legislador previó que ante tal evento de una persona, esta tenga garantía de que sus intereses sean protegidos, para lo cual no habiendo apoderado, deberá nombrarse un representante que vele por ellos, una vez que esa situación sea declarada por una autoridad judicial competente.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la característica fundamental de la institución de ausencia, es la duda acerca de si la persona está viva o ha fallecido, por ello, el legislador creó la norma de manera tuitiva a los fines de salvaguardar y proteger los derechos e intereses de quienes no pueden hacerlo por sí mismos.
En el caso que nos compete, se señala en el escrito libelar que el demandado se encuentra desparecido desde hace más de dos (2) años, y dicha circunstancia, crea una situación de incertidumbre para la propia demandante (según su dicho en el libelo), y más aún una incertidumbre jurídica para esta Juzgadora, hasta tanto se resuelva por el Tribunal competente, pues el demandado, CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, podría encontrarse vivo o muerto.
Los apoderados judiciales de la parte actora, pretenden llamar a juicio a un ciudadano que desde el inicio del presente asunto se encuentra en una situación indeterminada, pues al acto de comparecencia, debe realizarse a través de la citación que es un acto procesal mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda, este acto es de necesario cumplimiento para la seguridad y garantía jurídica del juicio, y también del principio del contradictorio, pues, todos corolario de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y en general la citación y las disposiciones legales que la regulan son de eminente orden público, entendido este como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas, y todo lo relacionado al interés publico que exige observancia incondicional, obligatoria y necesaria por parte del Juzgador, así como para las partes intervinientes.
En consecuencia, mal podría constituirse una relación jurídico procesal; con un sujeto de la relación procesal, que desde el inicio se encuentra en una situación jurídica indeterminada, asimismo, como se pudiera ordenar el cumplimiento de elementales actuaciones que tienen que ver con la comparecencia del demandado, esto es la citación personal y el emplazamiento para que se haga parte en el presente proceso, tal como lo prevé los artículos 218, 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público de estricta observancia, que demandan su debido acatamiento por brindar garantías fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso, que son de sumo interés general en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia. Así se establece.
Por lo antes expuesto y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la admisión o no de la demanda, debe precisar quien decide que de ser admitida la presente demanda, se estarían violando normas procesales de eminente orden público, atinentes a la comparecencia del demandado, lesionando subsiguientemente derechos Constitucionales como la defensa y el debido proceso; y siendo la parte demandada sujeto procesal de la relación que se pretende instaurar en la presente litis, se encuentra en una situación jurídica indeterminada para ejercer su derecho a la defensa en un debido proceso conforme a las normas legales del Código Adjetivo antes aludidas, la presente demanda debe INADMITIRSE, por ser contraria al orden público a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
IV
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMITE la demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por los apoderados judiciales HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, HUMBERTO ENRIQUE ARENAS FUENMAYOR y DAVID CASTRO ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 28.877 y 25.060, respectivamente, en representación de su mandante ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, ambas partes identificadas en la descriptiva. Así se decide.
No ha lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 19 de septiembre de 2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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