REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-V-2008-000216 / 45804
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR ADOLFO CAHUAS ÑAURI, peruano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 82.147.844.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ S. BENÍTEZ y ZULEIMA HERNÁNDEZ H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 23.681 y 30.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MICHELE APICELLA MUCCIACITO, GLORIA MARGARITA SÁNCHEZ DE APICELLA y HENRY ALBERTO BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.085.234, 10.180.026 y 9.820.026, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 25 de junio de 2008, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado, fundamentando su acción conforme a lo previsto en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.346 y 1.526 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los recaudos se procedió por auto de fecha 30 de julio de 2008, a admitir la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El día 11 de agosto de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando tres (03) juegos de copias, a los fines de que este Juzgado practicará las citaciones de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, a solicitud de la parte demandante, el Tribunal dictó auto ordenándose librar compulsa de citación a la parte demandada; comisionando bajo oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que se practicará las citaciones ordenadas, asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas a través del cual en la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble objeto de litigio.
En fecha 08 de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado ciudadano JOSE F. CENTENO, dejó constancia de que la parte actora le proporcionó las expensas necesarias para la práctica de las citaciones ordenadas.
El día 15 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 19 de noviembre de 2008, este Juzgado dictó auto a través del cual se libró cartel de citación al co-demandado ciudadano HENRY ALBERTO BORGES, por cuanto resultaron infructuosas las gestiones realizadas por el Alguacil perteneciente a este Tribunal.
El día 26 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos las separatas del cartel de citación librado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se designara defensor judicial al co-demandado HENRY ALBERTO BORGES.
En fecha 05 de febrero de 2010, este Juzgado negó la designación de defensor ad-litem respecto al co-demandado ciudadano HENRY ALBERTO BORGES, asimismo se comisionó bajo oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de la fijación del cartel de Intimación, librado a la parte demandada.
El día 01 de marzo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandante suministrando domicilio a los fines de la fijación del cartel librado al co-demandado ciudadano HENRY ALBERTO BORGES.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, se abocó la Juez ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, al conocimiento de la causa, asimismo se designó defensor judicial al co-demandado ciudadano HENRY ALBERTO BORGES, librando para ello boleta de notificación a la ciudadana MIRNA GOMES DE CUMARE.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal; lo cual realizo por diligencia de fecha 17-01-2008 (folio 43); y al no constar en autos la diligencia del alguacil recibiendo tales emolumentos, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 12 de diciembre de 2007, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 17 de enero de 2008, dejando constancia de haber consignado los fotostátos para la elaboración de la compulsa y haber puesto a la orden y disposición del alguacil los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación, no obstante haber diligenciado en fecha 12 de marzo de 2008, dejando constancia de su traslado para cumplir con la citación de la demandada (folio 46). Observándose que no consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, trascurriendo más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de la demandada a los fines de su citación, sin que haya cumplido con toda la carga, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”.
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la demanda fue admitida el 30 de julio de 2008, ordenándose el emplazamiento de las partes, con el objeto que el funcionario designado de practicar la citación se trasladase a materializar la misma, en virtud que la demandada ciudadano HENRY ALBERTO BORGES se encuentra domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas y los co-demandados ciudadanos MICHELE APICELLA MUCCIACITO y GLORIA MARGARITA SÁNCHEZ DE APICELLA en el estado Miranda; y, siendo que la parte demandante no cumplió con los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, sino hasta el día 08 de octubre de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para la practica de la citación, constatándose que transcurrió sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 27/09/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
N° de asunto: AH11-V-2008-000216 / 45804
Asistente que realizó la actuación: Luis José Rangel Mesa