REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2005-000156
PARTE DEMANDANTE: Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto de fecha 23 de octubre de 1996.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Francisco Hurtado Vezga, Antonio Beltrán Castillo Chávez, Carine León Borrego, María Alejandra Mata, Soraya Escalante y Jenny Villamizar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.993, 45.021, 62.959, 59.145, 86.795 y 99.027 respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Intervoice Internacional Network C. A., domiciliada en el estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 05 de marzo de 1997, bajo el N° 38, Tomo 18-A.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: no tiene constituido en autos, apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Domino.-
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 19 de octubre de 2005, por ante el Juzgado distribuidor de turno, por el abogado Francisco Hurtado Vezga, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.993, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES C. A., contra la sociedad mercantil Intervoice Internacional Network C. A., admitida la demanda, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada, Intervoice Internacional Network C. A., en la persona de su presidente ciudadano Reinaldo de Jesús Ugarte Rangel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.781.994 para que al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citacion que del demandado se hicera, previo ocho (08) días como término de la distancia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para que diera contestación a la demanda.-
Librada la compulsa de citacion a la parte demandada, la misma le fue entregada a la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; asi las cosas, el alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia que fue infructuosa la citación, en virtud que a la dirección que se trasladó no puedo localizar la empresa Internacional Intervoice Network C. A, cuyas resultas fueron agregadas a los autos, en fecha 28 de abril de 2008, (F. 47); con vista a ello el Tribunal previa solicitud de la parte actora, acordó librar oficios a la extinta ONIDEX, (hoy Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, SAIME) y al CNE, solicitando el último domicilio del presidente de la sociedad de la parte demandada, ciudadano Jesús Ugarte Rangel; posteriormente a ello, en fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, Antonio Beltrán Castillo, solicitó le entregaran los oficios librados, a lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 01 de octubre de 2010, lo instó a que tramitara directamente ante la oficina de Alguacilazgo los mismos, en virtud de la implementación del nuevo sistema organizacional de los Tribunales de Primera Instancia; asi las cosas a requerimiento de la parte actora, el Tribunal en fecha 12 de abril de 2011, se abocó al conocimiento de la causa y libró oficios al SAIME y al CNE, bajo los números 263 y 264 respectivamente, los cuales fueron llevados a los organismos antes señalados, en fecha 14 de abril de 2011, cuyas resultas se agregaron a los autos a los fines que surtieran los efectos legales consiguientes.- Asi las cosas, mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Antonio Castillo Chávez, solicitó se librara comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Diego Bautista y Urbaneja del estado Anzoátegui, para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, en la dirección suministrada por el CNE.-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el 28 de agosto de 2008 (F. 48), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al CNE y a la ONIDEX; posteriormente a ello, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29 de septiembre de 2010, solicitó al Tribunal se instara a la Unidad de Alguacilazgo a informar sobre la entrega de los oficios librados al CNE y al SAIME, fechas entre las cuales transcurrió sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal de la parte actora, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela FONBIENES C. A., contra la sociedad mercantil Intervoice Internacional Network C. A., produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 30 días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 44126
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