REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2003-000121

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.108.992.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.998.

PARTE DEMANDADA: No hay persona individualizada en tal carácter en el expediente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por libelo de fecha 12 de noviembre de 2003, presentado por la abogada CARMEN HERNÁNDEZ, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita que se declare la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, de conformidad con el artículo los artículos 772, 1953 y 1977 del Código Civil, y por consiguiente la propiedad sobre un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas.
Luego de efectuado el sorteo de ley correspondiente, la presente demanda fue conocida por este Juzgado.
En fecha 27 de noviembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los recaudos correspondientes a la demanda.
En fecha 26 de abril de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a indicar el sujeto pasivo contra quien va dirigida la presente demanda, a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisión.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que su representado viene poseyendo desde hace más de veinte (20) años de forma pacífica, inequívoca, pública y no interrumpida, con intenciones de tenerlo como propio una faja de terreno ubicada en la Urbanización La Trinidad, Calle Camoruco de la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda;
2. Que con dinero de su propio peculio realizó ciertas bienhechurias tendientes a la conservación de la referida faja de terreno;
3. Que durante el tiempo que ha venido poseyendo la mencionada faja ha pagado los impuestos correspondientes a los propietarios, y todos aquellos relacionados a la misma;
4. Que en fecha 16 de julio de 1979, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, otorgó a favor de su mandante Titulo Supletorio relativo a dicha faja de terreno;
5. Que por lo antes expuesto solicita que sea declarado a favor de su mandante la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, de conformidad con los artículos 772, 1953 y 1977 del Código Civil, y por consiguiente la propiedad sobre la faja de terreno antes aludida y las bienhechurias sobre el construidas.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal observa que en el escrito que dio origen al presente proceso el caso que aquí nos ocupa se circunscribe en que sea declarada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sobre una faja de terreno y las bienhechurias sobre el construida, y por consiguiente la propiedad de la misma a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ.
De lo anterior se evidencia que la pretensión de la parte actora, contenida en el petitorio del libelo de la demanda, se contrae a la declaratoria de un derecho de propiedad que supuestamente tiene sobre un lote de terreno y las bienhechurias que en el se encuentran, ello ya que aduce que ha venido poseyendo el mismo de forma pacifica, inequívoca, pública y no ininterrumpida, y por consiguiente se verificaron los supuesto de prescripción contenidos en los artículos 772, 1953 y 1977 del Código Civil.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 30 de julio de 1991, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expresó lo siguiente:

“…por demanda se entiende ‘toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica, y la demanda será también, como la acción que contiene, de condena, de declaración o constitutiva.”

Del criterio expresado en la jurisprudencia transcrita se evidencia que la presente acción que busca la declaración de un derecho, se encuentra entre las enmarcadas por el fallo, como demanda, y como tal, debe contener un demandado contra quien va dirigida la pretensión.
Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda se omitió i la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de acción mero declarativa. Como es bien sabido por todos, la acción de mero declaración se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una demanda de prescripción como proceso contencioso que es, por lo que para el caso de marras, mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En concordancia con lo anterior, debe este Tribunal observar que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y que expresan lo siguiente:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…”

En ese sentido, y siendo que no se ha cumplido el requisito necesario para la interposición de la presente acción de mero declaración, relativo a individualizasr a un demandado, debe este Tribunal necesariamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, por no haber sido propuesta la presente demanda contra persona alguna y no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-