REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Once (2011)
Años 201º y 152º
ASUNTO : AH12-F-2005-000001.-
ASUNTO ANTIGUO Nro. F2005-3496.-
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2011, por el ciudadano TOMAS GUARDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inreabogado bajo el Nro. 1.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en esta causa IRAMA JULIETA ESPINOZA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.476.223, así como el pedimento a que se contrae la misma contentivo de la solicitud de que se proceda a la reposición de esta causa al estado de que se realice el primer acto conciliatorio, por cuanto el recibo de citación entregado a la defensora judicial designada en esta causa ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, establecía que debería de comparecer ante este Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de haberse practicado su citación, a cualquiera de la horas fijadas en la tablilla del Tribunal, a los fines de que diera contestación a la demanda. Ahora bien, se evidencia que esta controversia se tramita por el procedimiento establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se estableció en el auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2005 mediante el cual se admitió esta causa, y en el cual se indicó que el primer acto conciliatorio tendría lugar a las diez de la mañana (10.00 A:M) del primer día de despacho siguiente transcurridos como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos de la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada.
Así las cosas, a la ciudadana defensora judicial designada, anexo a la compulsa que le fuere entregada se le acompaño copia certificada del auto de admisión en comento, de manera tal que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de esta causa.
Aunado a ello, la solicitud de reposición no es el medio idóneo para atacar el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2011, por cuanto tiene a su disposición la parte interesada el recurso ordinario respectivo. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En esta misma se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11.30 A:M).-
LA SECRETARIA,
LRH/MGHR/CARLA.-
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