REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2007-000193

PARTE ACTORA: CARMEN ARGELIA MORENO DE OLIVER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.239.344.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VIELMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.177.

PARTE DEMANDADA: AGUEDA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.295.934, actuando en su carácter de Juez de la Sala Uno de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL RUIZ ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.706.

MOTIVO: Tacha de documento por vía principal

EXPEDIENTE Nº: 06-9300

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida en fecha 30 de mayo de 2007 por la abogada LOURDES VIRGINIA RODRIGUEZ TOME, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ARGELIA MORENO DE OLIVER por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio. Después de efectuado el respectivo sorteo ley, dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 04 de junio de 2007 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, en fecha 08 de junio de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, admitió la presente demanda ordenando tramitarla mediante el procedimiento ordinario, librando en ese acto boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2007, se dejó constancia de haberse citado al Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2007, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2007, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14 de mayo de 2008, la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de abril de 2009.
En fecha 30 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 12 de mayo de 2010, la parte actora solicitó sentencia.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, en el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 07 de septiembre de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS CATALINO OLIVER, quien falleció en fecha 24 de agosto de 2005 en su residencia ubicada en el Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja.
2. Que al momento de solicitar una copia certificada del acta de matrimonio se sorprendió al observar que en la misma había una nota marginal que disolvía el vínculo matrimonial.
3. Que la Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Primer Circuito Judicial, Sala Uno (1), le participó al Registrador Civil mediante oficio No. 1.929 de fecha 07 de marzo de 2007 que el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARMEN ARGELIA MORENO y JESUS CATALINO OLIVER, fue disuelto en virtud de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 06 de abril de 1.998.
4. Que procedió a buscar los datos del expediente a fin de averiguar lo sucedido.
5. Que en virtud de lo anterior, se trasladó hasta el archivo sede de los Tribunales de LOPNA, donde se le informó que por la nomenclatura del expediente, el mismo debía estar en archivo judicial, por lo que llenó la planilla de solicitud del expediente.
6. Que el ciudadano Marcos González, en su carácter de Jefe de Seguridad de los Tribunales le informó que las copias de la sentencia de divorcio eran falsas.
7. Que solicitó una audiencia con la Juez, abogada AGUEDA DOMINGUEZ, a quien le informó lo sucedido, participándosele que la firma contenida en el oficio NO era de su autoría y por lo tanto debía acudir ante el Ministerio Público.

En síntesis, en la contestación de la demanda, la parte demandada realiza las siguientes afirmaciones de hecho:

1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe una denuncia penal formulada en fecha 26 de julio de 2007 por ante la Fiscalía 21 Nacional a cargo de la Dra. Alix Fariñas.
2. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. Solicitó la nulidad absoluta del procedimiento, toda vez que existe un proceso penal iniciado por la propia parte actora en la jurisdicción del Estado Anzoátegui.
4. Que el documento dubitado no es de su autoría.
5. Opuso la falta de cualidad del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código De Procedimiento Civil.

- III -
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

En primer lugar, pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto a la defensa previa formulada por la parte demandada referente a la falta de cualidad de la ciudadana AGUEDA DOMINGUEZ para sostener la presente demanda, en virtud de no haber sido ésta la autora material de la supuesta falsificación de la firma.
A los fines de determinar si la ciudadana AGUEDA DOMINGUEZ tiene cualidad para ser el sujeto pasivo en la presente causa, este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:

“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”

Veamos lo que nos dice el autor Luis Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Habida cuenta de los criterios antes expuestos, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda confesó que la ciudadana AGUEDA DOMINGUEZ no era la autora material de la firma del documento cuestionado, siendo éste hecho no controvertido dentro del proceso. De tal manera, resultaría contrario a todo principio de derecho condenar a la parte demandada en el presente juicio, cuando ésta no fue la autora de la falsificación.
Asimismo, concluye el maestro Rengel Romberg, citando al autor italiano Satta, respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:

“La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento. Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones.”

(Resaltado del Tribunal)

De los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que la presente decisión no puede tener efectos contra la ciudadana AGUEDA DOMINGUEZ por cuanto constituye un hecho no controvertido en el proceso que dicha ciudadana no fue la autora material de la firma cuestionada, siendo a todas luces injusto que recayera en ésta incluso una eventual condenatoria en costas del presente proceso, así como posibles responsabilidades de naturaleza penal. En consecuencia, dado que la demanda fue interpuesta en contra de un sujeto que carece de cualidad para sostener la misma, este sentenciador debe necesariamente declararla sin lugar. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad de la demandada en juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-
- IV-
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por la ciudadana CARMEN ARGELIA MORENO DE OLIVER, en contra de la ciudadana AGUEDA DOMINGUEZ.
Se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días del mes de septiembre de 2011.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las ____________

LA SECRETARIA,
Exp. 06-9300
LRHG/MGHR/Henry HF.