REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000293

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de Febrero del año 2007, bajo el Nro. 11, tomo 15, del protocolo primero.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.102, 36.105, 96.603, 105.976 y 114.197, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DONATINA AGOSTINELLI AGOSTINELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.531.529.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Perención de la Instancia)


PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 12 de abril de 2010, por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por resolución de contrato a la ciudadana MARIA DONATINA AGOSTINELLI AGOSTINELLI. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA DONATINA AGOSTINELLI AGOSTINELLI.
En fecha 23 de abril de 20100, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa para la citación de la demandada.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de dictado en fecha 10 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil, a los fines de que éste procediera a practicar la citación de la demandada.
En fecha 14 de junio de 2010, compareció el ciudadano Dimar Rivero, Alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demanda a los fines de practicar su citación no pudiendo lograr su cometido.
En fecha 24 de septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y desistió del presente procedimiento. Dicho desistimiento fue negado por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2010, en virtud de que no consta en autos los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, en donde se evidencie la facultad que tienen los ciudadanos Rafael Rodríguez y Jesús Vásquez, como representantes de la actora para conferirles a los apoderados legales la facultad de desistir.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la misma de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que el Tribunal la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos y emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la demandada es decir, desde el 10 de mayo de 2010.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil 2011.-
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:23 a.m.-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Pablo.-