REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000155
-I-
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 22 de Julio de 2011, por la abogada en ejercicio Josefina Delgado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha 06 de Abril de 20010, es introducida demanda por divorcio incoada por el ciudadano Simon Rangel Barrientos titular de la cedula de identidad V-1.732.563, contra la ciudadana Mimoy Esperanza Hung Ecarri, titular de la cedula de identidad V-12.054.588, la cual previo sorteo de ley, le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Abril de 2010, es admitida la presente demanda, ordenándose en ese mismo acto la notificación del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 08 de Abril de 2010, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público, con el fin de notificarle en relación a la demanda presentada por el ciudadano Simon Rangel Barrientos.
En fecha 17 de Mayo de 2010, se libró compulsa dirigida a la ciudadana Mimoy Esperanza Hung Ecarri.
En fecha 10 de Junio de 2010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Miguel Angel Araya, alguacil titular quien expuso que no logró realizar la citación de la ciudadana Mimoy Esperanza Hung Ecarri.
En fecha 22 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el mismo en fecha 23 de junio de 2010.
En fecha 29 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (02) carteles debidamente publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 12 de Agosto de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana Mimoy Esperanza Hung, titular de la cedula de identidad N° V-2.957.084, asistida por el abogado Mario Acosta Pinto, titular de la cedula de identidad N° V-3.982.005, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.744, donde expone que se da por notificada del juicio de divorcio que se sigue en su contra.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, no lográndose la reconciliación entre las partes por cuanto la parte demandada no asistió a dicho acto, asimismo se fijo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, sin poder lograrse nuevamente la reconciliación entre las partes y fijándose la oportunidad para la realización del acto de contestación de la demanda.
En fecha 13 de Enero de 2011, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, al cual asistió el ciudadano Simon Rangel Barrientos, donde se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de un abogado, por parte de la ciudadana Mimoy Esperanza Hung Ecarri
En fecha 26 de Enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de Febrero de 2011, y admitidas el 11 de Febrero de ese mismo año.
En fecha 16 de Mayo de 2011, se realizo acta de declaración de testigos de los ciudadanos Jorge Elicer Santander, titular de la cedula de identidad N° E-84.337.196 y Valencia Carmen Alicia titular de la cedula de identidad N° V-22.294.776.
En fecha 22 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
Una vez sintetizadas las anteriores actuaciones, este sentenciador observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede acordarse una reposición de causa por la notificación tardía del Ministerio Público. En ese sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“No obstante, la Sala advierte por parte del Tribunal Superior un evidente error que afecta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al ordenar una reposición violatoria de principio fundamentales del proceso recogidos en la Constitución, especialmente los relativos a una justicia célere y sin dilaciones indebidas.
Ello se evidencia cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre 2001 dispuso lo siguiente: “…SEGUNDO: Se declara la nulidad de la citación del demandado Mario Bartola Luchéis por haber sido hecha en contravención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose se haga nueva citación…”
Y siendo ello así, señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil: “El juez ante quién se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
Conforme a lo anterior, en los juicios de tacha de instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la previa notificación del Ministerio Público antes que cualquier otra actuación, como bien lo señala el antes citado artículo 132 eiusdem.
…(omisis)…
En todo caso si se asume que la citación de la parte demandada fue nula por haberse practicado antes de la del Ministerio Público dicha actuación de la parte demandada –el 25 de noviembre de 1998-, que viene a ser posterior –quince días- a la citación del Ministerio Público, convalidó el acto, cumpliéndose con la razón de la ley de notificar previamente al Ministerio Público antes que cualquier otra actuación en este caso.
Es por ello, que la Sala estima que no hubo vicio alguno ni se vulneró lo dispuesto en los artículos 132 y 131 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que dejar vigente lo dispuesto en el punto segundo de la dispositiva del fallo recurrido en casación, equivaldría a apoyar una reposición que a todas luces resulta inútil.
En este sentido, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
…(omisis)…
En tal sentido, aprecia esta Sala que al ordenar el juzgador la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la citación del demandado se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ella sería declaradas nulas y dentro de las actuaciones se encuentran pruebas onerosas, como las experticias grafo técnicas, entre otras, efectuadas al documento atacado por vía de tacha.”
Acogiéndonos al anterior criterio jurisprudencial, fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador observa que mal podría dictarse sentencia en el presente asunto, toda vez que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico no se ha verificado, y sin ella, la misma resultaría inútil y violatoria a los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal y como lo estableció la Sala.
Por otra parte, tenemos que este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó tal notificación en el auto de admisión de la demanda, pero la misma no fue debidamente impulsada. Habida cuenta de lo anterior, no existe hasta este momento vicio alguno que acarree indefectiblemente la reposición de la causa, con lo cual este sentenciador actuando como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, manteniéndola en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, debe necesariamente abstenerse de dictar sentencia en la presente causa, en el entendido de que una vez verificada y conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal procederá a decidir acerca del merito de esta demanda. Y así se establece.-
- III –
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA NOFITICACION DEL MINISTERIO PUBLICO, garantizándose de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, adecuándose de esta forma a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles. Y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
Asunto: AP11-F-2010-000155
Asistente que realizo la actuación: JDM
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