REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000155
Vista la anterior transacción celebrada en fecha 18 de Agosto de 2011, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, por los abogados JESUS ENRIQUE ESCUDERO y FRANCIS PERES GRAZIANI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 65.548 y 65.168, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de EDITORA EL NACIONAL, sociedad mercantil de este domicilio , debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) Estado Miranda el día 23 de Febrero de 1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B. cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la ultima de ellas registrada en el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial el día 29 de Junio de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 96-A-Sdo, según documento poder autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de junio de 2010 bajo el Nº 28, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, parte demandada, y por otra parte el abogado CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.491 apoderado judicial de la sociedad mercantil D`VINNI S.A., inserta su acta constitutiva y Estatutos Sociales mediante Escritura Publica Nº 265 ante la Notaria 10 de Bogota y registrada en la Cámara de Comercio de Bogota, Colombia, en fecha 7 de Febrero de 1984, bajo el Nº 147.005, según documento poder debidamente otorgado ante la Notaria 42 del Circuito de Bogota en la Republica de Colombia de fecha 05 de Febrero de 2010 y debidamente apostillado bajo el Nº AKCF1329591061, parte demandante, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Cursiva del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta del poder consignado en autos por los abogados JESUS ENRIQUE ESCUDERO y FRANCIS PERES GRAZIANI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada que tienen faculta para convenir, desistir y transigir. Así como, el ciudadano CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, representante legal de la parte demandante tiene facultad para convenir, desistir y transigir en la demanda.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 18 de Agosto de 2011, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el presente juicio por cobro de bolívares, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se ordena expedir por Secretaría tres (03) copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria

Abg. María Hernández R.
En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. María Hernández R.