REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2005-000083
PARTE ACTORA: OLENA ISABEL COLOMBANI MATUTE, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.163.986.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLENA ISABEL COLOMBANI MATUTE y JUAN PABLO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.686 y 90.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRINIDAD DEL CARMEN MATUTE BASELICE DE APONTE y PEDRO RAFAEL BOTERO BASELICE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-909.417 y V-1.872.915, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR A. MENDOZA S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393.
ASUNTO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (PERENCIÓN ANUAL)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso mediante libelo de demanda introducido en fecha 08 de noviembre de 2005, por la abogada OLENA ISABEL COLOMBANI MATUTE, actuando en su propio nombre y representación.
Así las cosas, en fecha 12 de diciembre de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2005, este Juzgado libró oficio al Juez de Municipio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionándolo para la práctica de la citación personal de la parte codemandada, ciudadano Pedro Rafael Botero Baselice.
En fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano José Ruiz, en su carácter Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada Trinidad del Carmen Matute.
En fecha 02 de marzo de 2006, este Juzgado remitió al Juez del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, compulsa librada, a los fines de practicar la citación personal del codemandado ciudadano Pedro Rafael Botero Baselice.
En fecha 11 de mayo de 2006, este Juzgado acordó practicar la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2006, este Juzgado ordenó librar oficio al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión.
En fecha 25 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado notificó a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón de la designación del cargo de Defensor Ad-Litem, del codemandado ciudadano Pedro Rafael Botero Baselice, aceptando el cargo en fecha 27 de abril de 2007, jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 04 de julio de 2007, la ciudadana Trinidad Matute de Aponte, presentó escrito solicitando a este Juzgado la suspensión del procedimiento, por no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.
En fecha 12 de julio de 2007, la defensora ad-litem del ciudadano Pedro Rafael Botero Baselice, dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio de 2007, la ciudadana Trinidad Matute de Aponte, dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2007, este Juzgado repuso la causa al estado de citación de los demandados, y dejó sin efecto todas y cada una de las actuaciones habidas en el expediente desde el 13 diciembre de 2005.
En fecha 18 de septiembre de 2007 este Juzgado comisionó al Juzgado del Municipio de Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (con sede en Puerto la Cruz), a los fines de proceder a la citación personal del codemandado ciudadano Pedro Rafael Botero Baselice.
En fecha 10 de octubre de 2007, la parte actora vista la reposición de la causa al estado de citación de los demandados se dio por notificada y procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a reformar de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2007, este Juzgado acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede en Puerto La Cruz de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a fin de practicar la citación del ciudadano Pedro Rafael Botero Baselice.
En fechas 21 y 26 de noviembre de 2007, el Alguacil titular de este Juzgado, manifestó que se trasladó a citar personalmente a la ciudadana Trinidad del Carmen Matute Baselice no pudiendo lograr su cometido.
La última actuación procesal ejecutada por la parte demandante que se verifica de autos es de fecha 07 de febrero de 2008, mediante la cual solicitó al Alguacil consignar las resultas de la práctica de la citación personal de la codemandada Trinidad del Carmen Matute Baselice.
En fecha 08 de febrero de 2008, el Alguacil nuevamente dejó constancia de no haber logrado la citación personal de dicha codemandada.
Por lo tanto, vistas las actas procesales acaecidas en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: Se observa que la parte actora no impulsó la citación de los demandados ciudadanos Trinidad del Carmen Matute Baselice de Aponte y Pedro Rafael Botero Baselice siendo que la última actuación procesal ejecutada por la accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 07 de febrero de 2008, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana OLENA ISABEL COLOMBANI MATUTE en contra de los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN MATUTE BASELICE DE APONTE y PEDRO RAFAEL BOTERO BASELICE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).


EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las ___________.-

Exp. Nº AH12-V-2005-000083
LRHG/CS