REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2007-000129
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.524.269.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana KATHERINE BUSTAMANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.987.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
I
Mediante escrito de fecha 23 de Mayo de 2006, presentado por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES TORREALBA, solicitó la rectificación del acta de defunción de su progenitora, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San José, signada con el Acta No. 1551, en los libros de registro civil correspondiente, de fecha 31 de Diciembre de 2003, en la misma manifiesta que existe un error, por cuanto se omitió colocarla como hija al momento de identificar los hijos, ya que colocaron CINCO (05) HIJOS, lo cual es incorrecto, siendo correcto SEIS (6) HIJOS.
Consignados como fueron los recaudos, se admitió la solicitud por este despacho en fecha 07 de Junio de 2007, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose la boleta de notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Público y el cartel de emplazamiento correspondiente, en esa misma fecha.-
En fecha 22 de Junio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la representación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Junio de 2007, la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que no consta en autos las partidas de nacimientos de los hijos de la ciudadana MARIA FELICIA DEL CARMEN TORREALBA MONTILLA y se instara a la interesada a publicar el edicto para que surtiera sus efectos legales en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2007, la solicitante debidamente asistida de abogado consignó a los autos la separata del cartel de emplazamiento publicado en el diario El Universal.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, tuvo lugar el acto de contestación, dejándose constancia que no compareció a dicho acto persona alguna a realizar oposición a la referida rectificación, y en esa misma fecha, se declaró el juicio abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de la referida fecha.-
En fecha 15 de Enero de 2008, se dicto auto para mejor proveer y se instó a la solicitante a consignar a los autos en original las partidas de nacimientos de sus hermanos, concediéndosele para ello un plazo de ocho (08) días de Despacho para el diligenciamiento de las actuaciones ordenadas.
En esta misma fecha quien suscribe el presente fallo, el Juez de este Despacho se abocó a la causa en el estado que se encuentra.
II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos anexados a la presente solicitud se desprende que riela al folio tres (03) del presente asunto, expedida por la Prefectura del Municipio Libertado, Jefatura Civil de la Parroquia San José, signada con el Acta No. 1551, en los libros de registro civil correspondiente, de fecha 31 de Diciembre de 2003, en la cual se especificó el fallecimiento de la ciudadana MARIA FELICIA DEL CARMEN TORREALBA MONTILLA, y como sobre ella no hubo cuestionamiento alguno es valorada conforme a los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como cierto de dicho documento administrativo el fallecimiento de la de-cujus ciudadana MARIA FELICIA DEL CARMEN TORREALBA, y así se decide.
En tal sentido, respecto a la materia que atañe al Tribunal, éste Juzgador mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona.
En el caso de autos, se solicitó inclusión de la solicitante ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES TORREALBA, como hija, en el acta de defunción ut supra, por cuanto en la realización del acta se omitió colocarla, y la referida acta adolece de errores, en virtud de que se coloco deja cinco (5) hijos, cuando lo correcto es seis (6) hijos. Ahora bien, en la documentación consignada, por la solicitante en el escrito de rectificación de acta de defunción de su progenitora, se encuentra el acta de nacimiento de la solicitante, asimismo cabe acotar que este Juzgado en fecha 15 de Enero de 2008, dictó auto para mejor proveer instando a la solicitante a consignar a los autos las partidas de nacimientos de sus hermanos, observación esta realizada por la representación del Fiscal del Ministerio Público, concediéndosele un plazo de ocho (8) días, a objeto de que consignara las mismas.
Y siendo que hasta la presente fecha la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES TORREALBA, no ha dado cumplimiento a lo requerido por este Despacho, el 15/01/2008, a los fines de poder establecer la veracidad de lo alegado por la solicitante, a lo cual hasta la presente fecha la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES TORREALBA, no ha dado cumplimiento a lo requerido, por lo que la no consignación de las partidas de nacimiento de su hermanos, le resulta forzoso a quien aquí decide, verificar los hechos alegados.
En este sentido y por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente, sin que la solicitante diera cumplimiento con lo requerido, este Tribunal se ve en la obligación de decidir en base a la documentación consignada.
Por todo lo antes expuesto y dada la improcedencia de la solicitud bajo estudio, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la rectificación del acta de defunción de la progenitora de la solicitante ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES TORREALBA y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San José, signada con el Acta No. 1551, en los libros de registro civil correspondiente, de fecha 31 de Diciembre de 2003, solicitada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.524.269.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 11:52 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-F-2007-000129
Exp. 2007-30922
JCVR*DPB*Sonia.-