REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2008-000058
ASUNTO ANTIGUO Nº 2008-32.176
MATERIA MERCANTIL/FUERA DE LAPSO
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL FRANCO OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.383, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.243, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano KELLER VIVENES MUÑOZ.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD NIXON GUTIÉRREZ, venezolano, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número 6.867.663.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO SPANÓ GAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 118.056.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Agosto de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES por la vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano MIGUEL FRANCO OLIVARES en contra del ciudadano RICHARD NIXON GUTIÉRREZ.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, este Juzgado insto a la parte actora a consignar los documentos fundamentales de la demanda de manera original y concedió un plazo de diez (10) días para ello; lo cuales fueron consignados por la parte interesada el día 26 de Septiembre de 2008, en esa misma fecha consignó.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 06 de Octubre de 2008, la parte actora consignó constante de siete (7) folios útiles libelo de la demanda registrada ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda con el fin de interrumpir la prescripción, asimismo solicitó se procediera a librar las compulsas.
En fecha 10 de Octubre de 2008, se dejó constancia de haberse librado la boleta de intimación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha17 de Octubre de 2008, la parte actora canceló las expensas correspondientes para la práctica de la intimación.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación ordenada
En fecha 22 de Noviembre de 2008, la parte actora solicito se desglosará la compulsa a los fines de que se efectuar nuevamente la intimación; dicho requerimiento fue acordado por auto del día 08 de Diciembre de 2008.
En fecha 23 de Abril de 2009, la parte actora solicitó del alguacil consignará la compulsa desglosada del expediente.
En fecha 30 de Abril de 2009, este Juzgado insto a la parte actora a que acudiera a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito los fines de gestionar la intimación.
En fecha 15 de Mayo de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada. En fecha 04 de Junio de 2009, la representación actora solicitó se librará cartel de intimación, lo cual fue acordado por auto del día 19 de Junio de 2009, librándose el cartel respectivo. Siendo retirado por la parte interesada el día 22 de Junio de 2009.
En fecha 27 de Enero de 2010, la parte actora consignó las separatas del cartel de intimación y se dejó constancia por Secretaria de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en la Ley el día 09 de Febrero de 2010.
En fecha 03 de Mayo de 2010, la parte demandante solicitó se designará defensor judicial; dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 05 de Mayo de 2010, recayendo tal designación en la persona del ciudadana JOSÉ ANTONIO SPANÓ GAETA, quien previa notificación, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con su misión y fue debidamente citado el día 13 de Agosto de 2010.
En fecha 01 de Octubre de 2010, luego de haberse efectuado la respetiva citación del Defensor Judicial designado en la presente causa, esté compareció a presentar escrito de oposición a la presente demanda y en fecha 05 de Octubre de 2010, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, la parte actora consignó escrito de contestación a la oposición presentado por su contraparte.
En fecha 10 de Enero de 2011, este Juzgado advirtió a la parte actora que una vez efectuada la oposición respectiva el juicio se llevaría a cabo por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Mayo de 2011, la parte actora ratifico su solicitud de que apertura cuaderno de medidas y se decrete medida de embargo. En fecha 30 de Mayo de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual hace la salvedad que lo peticionado fue proveído por auto de fechas 09/08/201 y 13/01/2011.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora alego que es endosatario para su cobro, reintegro y tenedor legítimo de un cheque emitido por la parte demandada en la presente causa, efecto de comercio signado con el Número 25512345, por un monto hoy equivalente de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.F 55.000,00) emitido el 10 de Agosto de 2007, contra la cuenta corriente Número 00030026810001041602 del Banco Industrial de Venezuela.
Aduce que el instrumento cambiario fue presentado para su cobro por la Cámara de Compensación el 13 de Agosto de 2007 y la cuenta no contaba con fondos requeridos para su cancelación, siendo devuelto en esa misma fecha, lo cual se encuentra corroborado por el protesto notarial levantado por la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Municipio Libertador en fecha 28 de Septiembre de 2007, donde el Notario Público deja constancia del no pago de dicho efecto de comercio por carecer de fondos necesarios para su cancelación.
Manifiesta que son aplicables al cheque supletoriamente y por mandato del Artículo 291 del Código de Comercio, las disposiciones sobre el endoso y es por ello que se le endosó para su cobro y reintegro.
Señala que fueron infructuosas las gestiones realizadas para su cobro, por ello procede a demandar al ciudadano RICHARD NIXON GUTIÉRREZ, para que convenga en pagar o en su defecto sea a ello condenado por el Tribunal a los siguientes conceptos: 1.) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL (BS.F 55.000,00) valor del cheque no pagado. 2.) El monto de los intereses devengados por dicho cheque desde la fecha de su presentación al Banco por la Cámara de Compensación el día 13 de Agosto de 2007 hasta el día 28 de Agosto de 2007, fecha del protesto notarial, que ascienden a CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 121,46) y luego de esta última fecha 29 de Agosto de 2007 hasta el día 11 de Agosto de 2008, fecha de la introducción de la demanda, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F 2.575,83) calculados todos al 5% anual, lo cual totaliza la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS.F 2.697,29). 3.) Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del cheque cuyo pago se demanda, calculados a la rata del cinco por ciento anual y 4.) Las costas y costos procesales.
Por ultimo solicita se decretara medida de embargo provisional y que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada, por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el libelo.
Aduce que su representado nada adeuda y por tanto no debe pagar la cantidad que solicita el demandante, ya que no está obligado a ello.
Asimismo señala que el instrumento mercantil presentado está prescrito, por lo que en consecuencia no se puede solicitar la intimación al pago y por último solicita se declare sin lugar la demanda intentada contra su representado.
Planteadas como han sido ambas pretensiones el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la representación demandada, y al respecto observa:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 479 del Código Comercio, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.
Con relación a las causas mercantiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 del Código Civil, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda.
También se puede interrumpir la prescripción, según el referido artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso.
Por lo tanto tenemos que hay causas que interrumpen la prescripción y otras que la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así expresarlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el cómputo del plazo de que se trata, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa, y siendo así se debe concluir que a partir de la fecha del registro de la demanda o de la citación, y mientras el proceso se encuentre pendiente, el tiempo transcurrido de prescripción desaparece específicamente por interrupción e inmediatamente comienza el nuevo cómputo del respectivo plazo, puesto que no lo suspende, y así se decide.
Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa que el cheque de autos tiene fecha de haber sido librada el día 10 de Agosto de 2007, por lo tanto el mismo a tenor de lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, prescribía para el día 27 de Agosto de 2010, y siendo que en fecha 01 de Octubre de 2007, la parte actora consignó a los autos una copia certificada de la demanda interpuesta y del auto que la admite, protocolizada en fecha 01 de Octubre de 2008, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo 36, Folio 272 del Tomo 2 del Protocolo de Trascripción respectivamente, es obvio que a tenor de lo previsto en el Artículo 480 eiusdem, la prescripción al haber sido interrumpida en tiempo útil para hacerlo, comenzó inmediatamente a correr a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo de prescripción, por consiguiente tal defensa se DECLARA IMPROCEDENTE, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Consta al folio 05 del expediente COPIA SIMPLE DEL CHEQUE signado con el Número 25512345, por un monto hoy equivalente de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.F 55.000,00), emitido el 10 de Agosto de 2007 a favor del ciudadano KELLER VIVENES MUÑOZ contra la cuenta corriente Número 00030026810001041602 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano NIXON RICHARD, al cual se adminicula la COPIA SIMPLE DEL PROTESTO que cursa a los folios 06 al 10 y el ORIGINAL DEL PROTESTO que cursa a los folios 13 al 17, igualmente con el ORIGINAL DEL CHEQUE Y NOTA DE DEVOLUCIÓN que cursa al folio 19. Dichos instrumentos no fueron cuestionados de modo alguno, por consiguiente se valoran según los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículos 1.363 del Código Civil, en consonancia con los Artículos 489, 491 y 493 del Código de Comercio, y se aprecia que la parte demandada libró el cheque bajo estudio y que el mismo carecía de fondos tanto para el momento de su cobro como para la fecha del protesto, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; resueltas las defensas previas y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente el instrumento cambiario que evidencia la obligación, observándose del contenido del mismo, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto QUEDA DEMOSTRADO QUE LA PARTE DEMANDADA ADEUDA las cantidades reclamadas en los PARTICULARES 1, 2 Y 3 del escrito libelar por concepto de valor del cheque, intereses, más los intereses que se han venido produciendo desde el 11 de Agosto de 2008, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano MIGUEL FRANCO OLIVARES, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano KELLER VIVENES MUÑOZ contra el ciudadano RICHARD NIXON GUTIÉRREZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el demandado incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno el cheque por el librado, conformes a los lineamientos señalados Ut Supra.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.F 55.000,00) por concepto del valor del cheque no pagado, más la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS.F 2.697,29) por concepto de intereses calculados desde el día 13 de Agosto de 2007 hasta el día 28 de Agosto de 2007, fecha del protesto notarial y desde el ha 29 de Agosto de 2007 hasta el día 11 de Agosto de 2008, fecha de la introducción de la demanda; más los correspondiente intereses moratorios que se han venido generando desde el 11 de Agosto de 2008, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:14 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,







































JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-M-2008-000058
ASUNTO ANTIGUO Nº 2008-32.176
MATERIA MERCANTIL/FUERA DE LAPSO
SENTENCIA DEFINITIVA