REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2005-000158
ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.247
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
FUERA DE LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ZULIA DEL CARMEN ZULOAGA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.146.449.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID ALBERTO MOYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 111.972.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN ALEXANDER MEDINA LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.386.658.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SILMAR NAVAS MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 115.600.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 04 de Noviembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ZULIA DEL CARMEN ZULOAGA COLMENARES contra el ciudadano RAMÓN ALEXANDER MEDINA LÓPEZ.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, la representación Judicial de la parte actora ratifico su solicitud de decreto de medida y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa respectiva a la parte demandada.
En fecha 17 de Febrero de 2006, el Alguacil de este despacho deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó a los autos la compulsa.
En fecha 22 de Marzo de 2006, la representación de la parte actora en el cuaderno de medidas solicitó se practicara la citación de la parte demandada a través de carteles, lo cual fue acordado por auto del día 06 de Marzo de 2006, librándose el cartel respectivo.
En fecha 24 de Marzo de 2006, la pare actora a través de su apoderado judicial consignó las separatas del cartel de citación. En fecha 31 de Marzo de 2006, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Mayo de 2006, el apoderado actor solicitó se designe Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana SILMAR NAVAS MARCANO, quien previa notificación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión el día 18 de Abril de 2007.
En fecha 22 de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara la compulsa a la Defensora Judicial, lo cual fue acordado por auto del día 31 de Mayo de 2007. En fecha 22 de Junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos el recibo de comparencia debidamente firmado por la Defensora designada. En fecha 30 de Julio de 2007, la Defensora Judicial procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, la representación de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a loas autos por la Secretaría de este Juzgado el día 24 de Septiembre de 2007; siendo admitidas las pruebas promovidas en fecha 02 de Octubre de 2007.
En fecha 10 de Enero de 2008, la parte actora solicitó se emitiera el fallo correspondiente en el presente asunto.
En fecha 23 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez. En fecha 01 de Agosto de 2008, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, librando la respectiva boleta.
En fecha 27 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó las resultas de la notificación de la practicada a la parte demandada y se deja constancia por Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, la representación de la parte actora alegó que su representada dio en calidad de arrendamiento al demandado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, MODELO: FIESTA 1.6, USO PARTICULAR, PLACAS: MCR42B, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C518A23799, SERIAL DEL MOTOR: 1A23799, con un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 1.020.000,00).
Aduce que el arrendatario está adeudando hasta la presente fecha el canon correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2005, que hacen un total de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 9.180.000,00), según se evidencia de los respectivos recibos.
Manifiesta que no se ha podio obtener el pago de la mencionada suma, peses a los esfuerzos amistosos efectuados en tal sentido, por lo que su representada procede a demandar, a fin que convenga voluntariamente en resolver el contrato así como también en la cancelación total de los cánones de arrendamientos pendientes de pago o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 9.180.000,00), que constituye el monto total de las pensiones de arrendamiento pertinentes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2005, más todas aquellas que sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial. Igualmente deberá pagar los intereses moratorios de las cantidades adeudadas en su oportunidad contractual, según las tasas determinadas por los índices de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se practiqué experticia complementaria del fallo que se dicte en el procedimiento. Solicitan además la indexación y que sea condenado al pago de las costas y costos del proceso.
Por último solicita se decrete medida de secuestro sobre dicho bien y que sea declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana SILMAR NAVAS MARCANO, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem, entre otras determinaciones de orden procesal, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de igual manera señaló su domicilio procesal y solicitó se declare sin lugar la demanda.
DEL PUNTO PREVIO
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo establecido en la Sentencia N° 531 del 14 de Abril de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) que estableció lo siguiente:
“…De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo..”.
Así mismo, en Sentencia Nº 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”
Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social, en Sentencia Nº 1447, de fecha 03 de Noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente trascrito:
“En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido. Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…”
Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00823, Exp. Nº AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de Octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionado, pues la Defensora Judicial designada no ejerció la defensa de su representado de la forma pautada por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues se limitó a contestar negando genéricamente sin controlar pruebas o ejercer algún acto tendiente a contactar al demando, aunado a que no se evidencia de autos que conste el recibo del telegrama, conducta esta que evidentemente viola los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, pues, es un deber del Defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante y al no cumplir con ello ha dejado en completo estado de indefensión a su representado y por tanto lo ajustado a derechos es declarar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda con el cumplimiento de los deberes inherentes del DEFENSOR JUDICIAL, y así se decide.
De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al Defensor Ad Litem comporta, entre otras actuaciones, contactar a su representado para proveerse de información suficiente para trazar la estrategia más adecuada a su favor, oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, siendo que la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que el Defensor Judicial designado dé contestación de la demanda interpuesta y dé cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, principalmente contactar a su defendido, en la medida de lo posible, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así formalmente se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario DECLARAR NULAS TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL JUICIO A PARTIR DEL DÍA 30 DE JULIO DE 2007, inclusive, fecha en que la DEFENSORA JUDICIAL dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado y ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA CONTESTE LA DEMANDADA y dé cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, principalmente contactar a su defendido, en la medida de lo posible, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes transcrito, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL JUICIO A PARTIR DEL DÍA 30 DE JULIO DE 2007, inclusive, fecha en que la DEFENSORA JUDICIAL dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado y REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA CONTESTE LA DEMANDADA y dé cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, principalmente contactar a su defendido, en la medida de lo posible, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes transcrito, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 10:18 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,













JCVR/DJPB/CAROLYN -PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2005-000158
ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.247
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
FUERA DE LAPSO