REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-000158
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSACIVIL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 488-VII.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAR ZERPA ZERPA y LUÍS GARCÍA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.079 y 67.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 289-A-Qto., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HÉCTOR LUIS VELÁSQUEZ CHÁVEZ, AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, OSCAR KEMO CAÑAS, EDGAR JOSÉ ROJAS AGATÓN y FREDDY ARMANDO ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.406, 9.420, 54.376, 58.488 y 54.374, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Marzo de 2009, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta la Sociedad Mercantil RESPONSABILIDAD CIVIL, RESPONSACIVIL, S.A. contra la Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACION, C.A..
En fecha 01 de Abril de 2009, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa.
Agotadas las actuaciones desplegadas por el ciudadano JOSÉ CENTENO, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se desprende que no logró la citación personal del representante legal de la parte demandada, por ello, en auto de fecha 21 de octubre de 2009, se le libró cartel de citación.
En fecha 26 de Enero de 2010, de manera espontánea compareció el abogado AGUSTÍN ROJAS y consignó instrumento poder que acredita la representación que ostenta de la parte demandada.
En fecha 09 de Febrero de 2010, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda por escrito y entre otras cosas interpuso las defensas de falta de cualidad pasiva de su representada, falta de cualidad activa de la actora, la nulidad del contrato de arrendamiento; adicionalmente solicitó la intervención forzosa de la Empresa EDIUNO, C.A., opuso la defensa de inadmisibilidad de la demanda, negó, rechazó y contradijo la acción propuesta, cuestionó la estimación de la demanda y finalmente solicitó a este Juzgado decrete medida innominada que ha bien tenga el Juzgador que suscribe. La solicitud de intervención forzosa del tercero, fue ratificada por dicha representación en fecha 22 de Marzo de 2010. En esa misma fecha ambas partes consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas. En fecha 23 de Marzo de 2010, este Juzgado dictó pronunciamiento ordenando que los escritos de pruebas se tuviesen como parte integrante del expediente.
En fecha 24 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó se fijará oportunidad para que comparezcan los testigos que habrían de ratificar documentos privados. En fecha 26 de Marzo de 2010, la representación de la parte accionada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 28 de Abril de 2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual repone la causa al estado en que se dicte el pronunciamiento relacionado o no a la intervención del tercero llamado a juicio y declaró nulas las actuaciones a partir del día 25 de Febrero de 2010, exclusive, lo cual se hará por auto separado.
En fecha 29 de Abril de 2010, este Juzgado admitió el llamado a tercero y ordenó su citación, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su citación que se practicara, para que alegara lo creyera conveniente.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, compareció el abogado FREDDY ARMANDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder y solicitó se practicará cómputo.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, la parte actora solicita sea agregado a los autos el escrito de pruebas y que se fije oportunidad para los testigos.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se dictó auto en el cual se practicó cómputo solicitado por la parte demandada, asimismo se agregaron a los autos el escrito de pruebas de la parte actora y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 16 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 10 de Noviembre de 2010. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto del día 18 de Noviembre de 2010.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, la parte actora solicitó se practicara cómputo y pidió copias certificadas, lo cual fue proveído por auto del día 09 de Diciembre de 2010.
En fecha 13 de Enero de 2011, la representación de la parte actora consignó los fotostátos a los fines d su certificación.
En fecha 18 de Enero de 2011, este Tribunal deja constancia de haber certificado las copias y haberlas remitido al Juzgado superior Distribuidor mediante oficio Nº 11-0030. Dejándose constancia de haber entregado el mismo en fecha 08 de Febrero de 2011.
En fecha 18 de Febrero 2011, la representación de la parte demandada se dio por notificado del auto del día 10 de Noviembre de 2010. Dejándose constancia por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley el día 21 de Febrero de 2011.
En fecha 22 de Febrero de 2011, la representación demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. En fecha 02 de Marzo de 2011, este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la oposición y admitió las pruebas promovidas por la parte accionante. En fecha 16 de Marzo de 2011, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para ser anexados al despacho de pruebas.
En fecha 18 de Marzo de 2011, este Juzgado deja constancia de haber librado despacho para la evacuación de los testigos y fija oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos GERARDO MENDOZA y WILLIAM LANDAETA; llevándose a cabo el referido acto el día 29 de Marzo de 2011. En fecha 23 de Marzo de 2011, la representación demandada solicitó la subsanación de omisión cometida en el despacho comisión, lo cual fue proveído el día 08 de Abril de 2011.
En fecha 29 de Abril de 2011, se agregaron a los autos las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes.
En fecha 08 de Junio de 2001, este Juzgado fijo la oportunidad para la presentación de los Informes de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Siendo presentados los mismos por ambas partes el día 30 de Junio de 2011. En fecha 18 de Julio de 2011, se practicó cómputo por secretaría, se dijo vistos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 ejusdem.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos procesales correspondientes en este asunto y hallándose el mismo en estado se sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, los abogados de la parte actora alegan que en fecha 13 de Enero de 2006, por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo Nº 60, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho organismo, su representada suscribió con la Empresa EDIUNO, C.A., contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble constituido por el piso seis (6) del Edificio construido sobre la parcela 369 de la Urbanización Los Caobos, ubicado entre las avenidas Las Palmas, Libertador y Buenos Aires de la Parroquia El Recreo Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aducen que el día viernes 04 de Agosto de 2006, al llegar el Presidente de la Empresa que representa, al Edificio donde se encuentra el inmueble arrendado se encontró con que todos los cilindros de las puertas habían sido cambiados, además de estar condenadas todas con cadenas y candados, quien fue recibido por uno de los vigilantes de seguridad quien le informó que por ordenes del ciudadano MANUEL ANTONIO VEGA RAMÍREZ, quien actúa como Presidente de la Empresa demandada, había restringido a todas las personas el acceso a las instalaciones del Edificio y que esa era la causa por la cual habían cerrado todos los pisos, menos las oficinas de ese ciudadano y de la Compañía que representada, y que ni él ni sus compañeros vigilantes le permitirían pasar, ni a ninguno de los otros arrendatarios.
Manifiestan que el Presidente de la Empresa que representa conoce al ciudadano MANUEL ANTONIO VEGA RAMÍREZ, porque trabaja en ese inmueble y expresa que su Empresa es propietaria del Edificio construido sobre la Parcela 369, pero independientemente de eso, de acuerdo con el contrato de arrendamiento suscrito por su representada, esta tiene derecho como inquilina al uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, lo cual ha sido impedido por medio de violencia (cambio de cilindros, candados, cadenas, hombres armados) y no ha sido posible no siquiera a través de la Jefatura Civil donde hicieron gestiones, permitirle el ejercicio de sus derechos, en su condición de arrendatarios y que ni siquiera se les ha permitido pasar para ver como están sus bienes muebles, que tanto sus mandante como sus empleados tiene en el inmueble objeto de arrendamiento.
Señalan que la parte demandada incurrió en un hecho ilícito, el cual da lugar a indemnización de conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil, que como consecuencia de la conducta antijurídica asumida su representada sufrió daños materiales por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.F 245.000,00) al privársele la posesión del inmueble arrendado, por concepto de lo siguiente: 1. Había invertido, previo al despojo del inmueble, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.F 100.000,00) en condicionamiento del área arrendada, efectuando obras de estructura y remodelación del piso de las oficinas; 2. Había pagado por adelantado al suscribir el contrato de arrendamiento, los cánones de alquiler del inmueble, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.F 100.000,00); 3. Gastos de papelería CINCO MIL BOLÍVARES (BS.F 5.000,00) y 4. Gastos de publicidad por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.F 40.000,00). Igualmente que su representada ha dejado de percibir la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300,00) por concepto de lucro cesante, al no poder cobrarles a sus clientes U.P.P.E.L., Alcaldía de Vargas, ACSA Consultores, entre otros.
Del mismo modo indican que sufrieron un daño moral a su imagen comercial, que soliciten se aprecie a fin que se indemnice a su representada y que a solos fines de la demanda lo estimaron en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. F 2.000.000,00).
Por último proceden a demandar a la referida Sociedad Mercantil para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que la demandada incurrió en un hecho ilícito con su conducta impudente. SEGUNDO: Que dicho hecho le causó a daños y perjuicios a su mandante por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.F 245.000,00), los cuales fueron discriminados Ut Supra. TERCERO: Que el hecho ilícito ha ocasionado a su representada daños morales incalculables derivados de la paralización de actividades y por la pérdida de imagen comercial que ha operado en su clientela y que de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil, piden se determine por el Juez, aunque lo estimaron en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.F 2.000.000,00). CUARTO: El lucro cesante de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300,00), que su representada dejó de percibir por causa de la paralización de sus actividades. QUINTO: Que la parte demandada pague los daños citados, a su representada y que sobre los daños materiales de acuerdo con la Doctrina Pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, se aplique la corrección monetaria, en función de la inflación reportada por el Banco Central de Venezuela, desde el 4 de Agosto de 2006 hasta el momento en que se cancelen los mismos y SEXTO: Los costos y costas derivados del presente procedimiento.
Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.F 3.500.000,00) y promueven posiciones juradas.
Concluyen solicitando se decreten medidas preventivas y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad de su representada para sostener como sujeto pasivo la presente pretensión. Asimismo la inoponibilidad a terceros del contrato de arrendamiento y como consecuencia, la falta de cualidad activa y pasiva, ya que el contrato de arrendamiento consignado por la demandante, no puede constituir ningún medio probatorio para demostrar la supuesta posesión de la actora respecto del inmueble que alega le fue despojado, puesto que su representada es un tercero en esa supuesta relación arrendaticia a quien no le es oponible el mencionado contrato, por no haber cumplido la supuesta arrendataria, hoy actora, con las obligaciones establecidas en el Artículo 1.920 del Código Civil.
Aducen que el plazo de duración del contrato de arrendamiento es de Diez (10) años ya que la prorroga se estableció de manera automática, no potestativa, adicionalmente señalan que el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el derecho a prorroga legal a favor del inquilino y que en el presente caso la prorroga sería de tres (3) años, lo que extendería la relación arrendaticia a trece (13) años, por lo que indican que la actora no puede oponer a su representada el contrato de arrendamiento de fecha 13 de Enero de 2006, por cuanto no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley para hacerlo valer contra terceros.
Del mismo modo solicitan la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de Enero de 2006, ya que el mismo no puede producir los efectos jurídicos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, en razón que atenta contra el orden público y las buenas costumbres.
Asimismo propusieron de conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzosa del tercero EDIUNO, C.A., por ser común en la solicitud de nulidad que se propone. Igualmente piden la inadmisibilidad de la presente causa por no haber consignado los documentos fundamentales de la acción.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa EDIUNO, C.A., haya celebrado en fecha 13 de Enero de 2006, validamente el contrato de arrendamiento antes mencionado con la intención de permitir al arrendatario el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado. Señalan que el mismo se celebró con la única y exclusiva finalidad de impedir la ejecución de una sentencia, en la cual se habían realizado cuatro (4) embargos ejecutivos, en el momento en que fue celebrada la fraudulenta convención arrendaticia, realizada en abierta contradicción con las previsiones legales y constitucionales citadas y analizadas en el escrito libelar.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada en fecha 04 de Agosto de 2006, haya cambiado los cilindros de las puertas y que las mismas hayan sido condenadas con candados, así como que el actor fue recibido en dicha fecha por un vigilante, quien le informó que por ordenes del ciudadano MANUEL ANTONIO VEGA RAMÍREZ, Presidente de su representada, le había restringido a todas las personas el acceso a las instalaciones del Edificio ni que éste ni sus compañeros vigilantes le permitirían pasar. De la misma forma manifiestan la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados, ya que en el presente caso no se produjo, ni la demandante demostró, la ocurrencia del supuesto hecho generador del daño y alegan la improcedencia del daño moral reclamado.
Asimismo rechazan la estimación de la demanda por exagerada, con base a todos los argumentos que fueron expuestos. Solicitan a este Juzgado en nombre de su representada lo siguiente: PRIMERO: Que declare con lugar la falta d cualidad pasiva de su representada alegada en los Capítulos II y IV del escrito por ser procedente en derecho. SEGUNDO: En el supuesto negado de ser declarada la improcedencia de la falta de cualidad pasiva, se declare la falta de cualidad activa de la demandante argumentada en los capítulos IIII y IV de dicho escrito. TERCERO: En el supuesto negado, de ser declaradas sin lugar las excepciones descritas en los numerales precedentes, se decida la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entra la actora y el arrendador ejecutado, identificado en los autos, por violar flagrantemente el orden público y las disposiciones legales y constitucionales anteriormente citadas. CUARTO: Que declare con lugar la solicitud de tercería interpuesta contra la Sociedad Mercantil EDIUNO, C.A., de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con la expresa condenatoria en costas. QUINTO: Que a todo evento, bajo la hipótesis de no prosperar ninguna de las defensas anteriores, con fundamento en los argumentos y defensas contenidas en este escrito, se declare procedente el rechazo a la estimación de la demanda, sin lugar la demanda de daños y perjuicios (incluidos los materiales y morales) y se condene en costas a los demandantes. SEXTO: Que decrete medida innominada. Que
Concluyen solicitando se declare sin lugar la demanda en la definitiva, con imposición de costas procesales a la parte perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Planteadas como ha sido la controversia, es menester para este Tribunal realizar un pronunciamiento previo, y al respecto observa:
DEL PUNTO PREVIO
Revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se evidenció que en fecha 29 de Abril de 2010, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad del llamamiento forzoso efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en tal razón y dado que la intervención del tercero llamado a juicio no era contraria a las disposiciones de Ley y por encontrarse llenos los extremos del Ordinal Cuarto (4to) del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 382 eiusdem, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil EDIUNO, C.A., para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación que se practicara y expusiera lo que creyera conveniente, a cualquiera de las horas destinadas para despachar. Asimismo la causa quedó suspendida por noventa (90) días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso y en el supuesto de que ello no sucediera, la causa seguiría su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, todo ello conforme a la norma procesal establecida en el Artículo 386 ibídem, sin que conste a los autos haberse practicado la referida citación del tercero, continuando la causa con los demás lapsos procesales de Ley hasta la etapa de dictar sentencia.
Con vista a lo anterior, éste Juzgador considera oportuno señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
Expresado lo anterior debe señalar quien sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del tercero llamado a juicio, puesto que no se ha practicado su citación y siendo que la misma es indispensable para llevarse a cabo el presente juicio, ya que en el caso bajo estudio debe regir el principio de la indivisibilidad del proceso, según el cual, los efectos de esta, no pueden ser parciales dada la unidad del proceso, y así se decide.
Se debe acotar que la intervención forzada al proceso, es cuando una de las partes llama a un tercero para que se haga parte en la causa pendiente y tiene como objetivo lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado; en relación a la tercería interpuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el Artículo 370 ordinal 4º, por cuanto dicho llamado es necesario para la debida integración de la litis (litis consorcio necesario), estos es, que la unidad de la causa requiere que la relación procesal quede compuesta con todos los litisconsortes demandados, que todos por igual puedan ejercer sus respectivas defensas y que la sentencia que se dicte en el juicio principal incida sobre la esfera jurídico-subjetiva del tercero llamado a juicio; aunado a esto es necesario destacar que en todo proceso deben cumplirse los trámites esenciales del mismo, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, además que el derecho a la defensa está sólidamente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen obstaculizar el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, sosteniendo éste Juzgador que la citación es el acto de comunicación que tiene por objeto informar sobre un juicio instaurado en su contra, conminándolo para que comparezca a dar contestación a los hechos alegados por la contraparte en el proceso, por estar en juego el derecho a la defensa, para así asegurar la eficacia del mismo, afectando con ello la validez del resto del procedimiento si ello no ocurriere; por consiguiente se juzga que es notorio que hubo subversión de todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, aunado a que no se verifica de los autos que la demandada haya impulsado la citación del tercero que ella misma pretende incluir, situación que no debe pasar por alto este Despacho, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, de conformidad al Artículo 216 de la norma adjetiva, y así se decide.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido. Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos, lo que corresponde es reponer la causa al estado de que este Juzgado emita el pronunciamiento respectivo con respecto a la solicitud del llamado a tercero efectuado por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 29 de Abril de 2010, exclusive, fecha en que este Juzgado admitió el llamamiento del tercero, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 29 de Abril de 2010, exclusive y REPONE LA CAUSA al estado de que se de cumplimento al referido auto, es decir, se proceda a la citación de la empresa EDIUNO C.A., y así puedan proseguir todos los lapsos procesales de Ley, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 09:46 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,




































JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2009-000158
SENTENCIA INTERLOCUTORIA