REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: AP11-M-2011-000097


Visto el escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, suscrito por los abogados ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR e IRIS GARCÍA AÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.786 y 27.573, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Empresa que opera bajo la denominación comercial de SPRAX, SUMINISTROS DE PRODUCTOS DE RAYOS X, C.A., parte demandada en este asunto, mediante el cual solicitan que la parte accionante constituya fianza por no estar domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal al respecto observa:
Establece el Artículo 36 del Código Civil, que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.
La Ley especial a la que se refiere el mencionado precepto es el Artículo 1.102 del Código de Comercio, que para la materia comercial se excluye la obligación del demandante no domiciliado en Venezuela de afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.
Así, para establecer si se debe o no presentar la caución allí referida, se debe verificar si la materia de lo que aquí se discute es o no comercial, lo cual puede referirse a la condición de comerciante del actor o bien, a la naturaleza de la pretensión que el mismo haya deducido.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se tiene que la demandante es una Entidad Comercial domiciliada en Cairo Montenotte (Sanova) Italia, inscrita en la Cámara de Comercio, Industria, Artesanía y Agricultura de Sanova, Italia, en fecha 14 de Abril de 2005, bajo el Número de Identificación Fiscal y de Registración en el Registro Mercantil 01417260096 y bajo el Número de Registro Económico Administrativo 144359; de la misma manera se desprende que solicitó el pago de unas sumas de dinero presuntamente derivadas de la relación comercial existente entre ella y la demandada, relacionadas con la distribución de material radiológico y fotográfico.
Ahora bien, en atención a la solicitud esgrimida por la representación de la parte demandada, resulta procedente citar la Doctrina Jurisprudencial sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Marinco Finance Ltd., contra Venezolana de Televisión, Exp. 01-0784, donde se estableció que:
“…De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones…no tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza;… En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C.Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…” (Énfasis añadido).
Siendo así las cosas, atendiendo a la norma sustantiva civil, así como a la norma especial y a la cita jurisprudencial antes transcrita, mal podría exigírsele a la actora que demuestre la existencia de bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso que resulte perdidosa, no dejando de lado que éstos deben estar en ámbito territorial de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma resulta inoficioso que se solicite la constitución de una garantía pues como se dijo con anterioridad, la actora se encuentra exenta de tal obligación por ser un ente mercantil capaz de responder por los daños y perjuicios que se causen por una eventual decisión en su contra, y así se decide.
Lo antes razonado conlleva a DESESTIMAR la petición de CONSTITUCIÓN DE FIANZA a cargo de la parte accionante solicitada por la representación judicial de la parte demandada conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
Se ordena la notificación del presente auto dada la extemporaneidad del mismo.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO













































JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-M-2011-000097