REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2004-000019
ASUNTO ANTIGUO Nº 2004-27.326
MATERIA MERCANTIL/FUERA DE LAPSO
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BALLY GAMING INC, constituida y legalmente existente en la actualidad conforme a las leyes del Estado de Nevada, Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO PAZ PARRA, PEDRO RENGEL NÚÑEZ, ANDRÉS MEZGRAVIS, MIGUEL MORA COLMENARES, JOSÉ VICENTE HARO, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, JAVIER RUAN, JULIO CESAR PINTO Y JUAN CARLOS SENIOR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 713, 20.443, 31.035, 58.585, 64.815, 64.391, 70.411, 68.640 y 84.836, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WORLD GAMES 777, C.A., inscrita ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Númer 42, Tomo 177-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, JOSÉ HÉCTOR MIGUEL DEL RÍO Y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.930, 25.270 y 31.427, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 09 de Octubre de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BALLY GAMING INC en contra de la Sociedad Mercantil WORLD GAMES 777, C.A.
En fecha 26 de Abril de 2004, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda y los recaudos fundamentales de la demanda.
En fecha 03 de Mayo de 2004, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 05 de Mayo de 2004, la representación Judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de Mayo de 2004, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de Junio de 2004, la representación de la parte actora solicito se le entregará la compulsa de conformidad con el artículo 345 ejusdem, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de Junio de 2004. En fecha 14 de Julio de 2004, dicha representación solicitó se dejara sin efecto el referido auto y se instara al alguacil a practicar la intimación y señalo la dirección para la práctica de la misma. En fecha 22 de Julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada canceló los emolumentos para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 29 de Julio de 2004, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada y consignó a los autos la compulsa con su orden de comparecencia.
En fecha 29 de Julio de 2004, la representación de la parte accionante solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la demandada.
En fecha 02 de Agosto de 2004, comparecieron los abogados ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, en su carácter de representantes judiciales de la parte accionada se dieron por intimados y consignaron poder.
En fecha 12 de Agosto de 2004, la representación de la parte intimada consignó escrito de oposición de acuerdo a lo establecido al artículo 651 ejusdem. En fecha 18 de Agosto de 2004, compareció el abogado MIGUEL ÁNGEL MORA en su carácter de apoderado de la parte actora y consignó poder.
En fecha 19 de Agosto de 2004, la Jueza HAIDE DEL VALLE SUFIA se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha la representación de la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas. Siendo consignado nuevamente dicho escrito el día 26 de Agosto de 2004.
En fecha 30 de Agosto de 2004, la representación de la parte actora consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 31 de Agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó nuevamente escrito de cuestiones previas. En esa misma fecha dicha representación señalo que la parte acora no había subsanado las mismas.
En fecha 31 de Agosto de 2004, la representación de la parte actora consignó nuevamente escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 01 de Septiembre de 2004, la representación de la parte intimada presento nuevamente escrito de cuestiones previas. En esa misma fecha la representación de la parte actora consignó nuevamente escrito de contradicción a las cuestiones previas. Asimismo en esa misma fecha la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas relativas a la incidencia.
En fecha 06 de Septiembre de 2004, la representación de la parte actora consignó nuevamente escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por su contraparte y presentó nuevamente escrito de pruebas.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, la representación de la parte accionada manifestó que la parte actora no había subsanado las cuestiones previas y solicitó se practicará computó por secretaría.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, la parte demandada a través de sus representantes consignaron escrito de cuestiones previas y lo consigno nuevamente el día 13 de septiembre de 2004 y en esa misma fecha solicito se practicará cómputo.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas y consignó escrito de pruebas.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, la representación de la parte demandada solicito se practicará cómputo por secretaría.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, la representación de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de seis (6) folios útiles. En esa misma fecha la parte demandada se opuso a dichas pruebas por ser manifiestamente impertinentes y asimismo consignó su escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, la parte demandada solicitó nuevamente cómputo.
En fecha 29 de Septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó nuevamente su escrito de pruebas relativas a las cuestiones previas.
En fecha 01 de Octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó nuevamente su escrito de pruebas relativas a las cuestiones previas.
En fecha 21 de Octubre de 2004, este Juzgado práctico cómputo por secretaría y se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes, se ordenó la notificación de las partes. Se dejó constancia de haberse librado las respectivas boletas. En esa misma fecha este Juzgado fijó la oportunidad para que tenga lugar un acto conciliatorio.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran los oficios de pruebas. En fecha 01 de Diciembre de 2004, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó a los autos las resultas de la notificación de la parte demandada. En fecha 02 de Diciembre de 2004, la representación de la parte accionada apeló de la decisión del día 21 de Octubre de 2004. Siendo ratificada dicha apelación en fecha 03 de Septiembre de 2004.
En fecha 03 de Diciembre de 2004, este Juzgado ordenó la evacuación de las pruebas tal y como fueron admitidas y dejó constancia de haberse librado boleta de intimación y oficios 5084, 5085, 5086 y 5087. En esa misma fecha se ordeno cerrar la pieza número 01 y ordeno la apertura de nueva pieza, lo cual se realizó en esa misma fecha.
En fecha 10 de Diciembre de 2004, se llevó a cabo la declaración del testigo DANNY RAFAEL ELIZONDO ALARCÓN. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada se dio por intimada y este Juzgado fijó nueva oportunidad para llevarse a cabo un acto conciliatorio. En fecha 14 de Diciembre de 2004, la representación de la parte demandada tachó el testigo único promovido por su contraparte. Siendo formalizada dicha tacha el día 15 de Diciembre de 2004.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, se llevó a cabo el acto de Exhibición de Documentos promovidos por la parte demandante. En esa misma fecha compareció la parte actora y refutó la tacha presentada por la parte demandada en contra del testigo.
En fecha 17 y 21 de Diciembre de 2004, el Alguacil de este Despacho dejó constancia a los autos de haber entregado los oficios de pruebas. En fecha 21 de Diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada insistió en la tacha del testigo.
En fecha 27 de Abril de 2005, se agregaron a los autos las resultas provenientes del SENIAT, Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital. En fecha 15 de Junio de 2005, se agregaron a los autos las resultas provenientes de la Comisión Nacional de Casinos, salas de Bingos y Maquinitas. En fecha 14 de Julio de 2005, se agregaron a los autos las resultas provenientes del SENIAT.
En fecha 05 de Octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se emita pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas y siendo ratificada tal solicitud en varias oportunidades. En fecha 19 de Octubre de 2007, este Juzgado dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 08 de Enero de 2008, la representación de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia de cuestiones previas y solicito se notificara a su contraparte; dicho pedimento fue acordado por auto del día 15 de Enero de 2008, librándose la boleta respectiva.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, la representación de la parte demandada se dio por notificado y solicitó el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 08 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda constante de siete folios útiles. En esa misma fecha el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de Octubre de 2008, la representación de la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha incidental. En fecha 24 de Octubre de 2008, la representación de la parte accionante consignó escrito de pruebas de incidencia del desconocimiento. En fecha 03 de Noviembre de 2008, este Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno de tacha a los fines de sustanciar la misma y asimismo ordeno el desglose de los escritos relativos a la misma.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 10 de Noviembre de 2008, la representación de la parte accionada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia del desconocimiento.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 21 de Noviembre de 2008, este Juzgado agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, este Despacho emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por las partes, se libró boleta de citación y oficios de pruebas.
En fecha 17 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de apelación. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto del día 20 de Marzo de 2009 y la parte interesada consignó los fotostátos necesarios para la tramitación de la apelación el día 01 de Abril de 2009. Siendo librado el oficio respectivo a la apelación el día 03 de Abril de 2009. En fecha 24 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito una prorroga del lapso de evacuación de pruebas. En fecha 28 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la solicitud de prorrogar el lapso probatorio solicitado por su contraparte; siendo ratificado tal pedimento por diligencia de fecha 29 de Abril de 2009.
En fecha 04 de Mayo de 2009, la representación de la parte demandada solicitó se practicara cómputo.
En fecha 14 de Mayo de 2009, este Juzgado negó la solicitud de prórroga de evacuación de pruebas, formulada por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 15 de Mayo de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia a los autos de las resultas de la citación y agregó las boletas respectivas.
En fecha 22 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte accionada solicitó se corrigiera error y asimismo que se practicara cómputo. En esa misma fecha ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes. En fecha 26 de Mayo de 2009, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados y practicó cómputo por secretaría.
En fecha 02 de Junio de 2009, la representación demandante solicitó se dictará auto para mejor proveer y que se revocara por contrario imperio el auto que negó la prorroga.
En fecha 05 de Junio de 2009, la representación demandada presentó escrito de observaciones. En esa misma fecha dicha representación solicitó se declare improcedente la solicitud realizada por la parte actora. Asimismo la parte actora presento sus observaciones.
En fecha 09 de Junio de 2009, uno de los alguaciles adscritos a este Circuito dejo constancia de haber entregado los oficios de pruebas.
En fecha 17 de Junio de 2009, la representación de la parte demandada solicitó se practicara cómputo.
En fecha 26 de Junio de 2009, este Juzgado negó el citado auto para mejor proveer y realizó cómputo.
En fecha 14 de Agosto de 2009, se agregaron a los autos las resultas provenientes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En fecha 08 de Febrero de 2010, se agregaron a los autos las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Julio de 2010, la representación de la parte demandante sustituyo poder en el abogado Elías Hidalgo.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia en el cuaderno separado donde se declaró improcedente la tacha incidental de falsedad opuesta por la representación demandada, por haber incurrido las partes en el reconocimiento del documento cuestionado.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar y su reforma, los abogados de la parte actora alegan que consta en factura comercial fechada 28 de Junio de 2002, signada con el Número 270810 donde se evidencia que la parte demandada adeuda a su representada la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 491.387,50); que tal factura fue expedida con motivo de la venta de sesenta y seis (66) máquinas traganíqueles identificadas en el texto de la misma y que debió ser pagada de contado hasta el 27 de Agosto de 2002 y no ha sido pagada por la deudora, quedando por tanto el saldo total pendiente de pago, los cuales son líquidos, exigibles y pagaderos a su representada en su condición de acreedora directa.
Aducen que a pesar de los innumerables intentos de cobros ejercidos esta no ha cumplido hasta la presente fecha con el pago de dicha factura aceptada y que constituye una deuda mercantil liquida y exigible, por cuanto dicho monto se encuentra determinado en tal factura y el pago debió haberse hecho de contado, de manera que la mencionada deuda genera un interés moratorio del doce por ciento (12%) anual a partir de la fecha en que se hizo exigible el monto de la factura.
Por último proceden a demandar conforme al procedimiento intimatorio, a fin que la parte demandada pague a la actora las siguientes cantidades de dinero: 1) CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 491.387,50), que a los solos fine referenciales y para dar cumplimiento al Artículo 17 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale, conforme a la reconversión monetaria actual a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.F 943.464,00), aplicando una tasa de cambio de UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 1.92)por cada Dólar de los Estados Unidos de América por concepto de capital adeudado. 2) La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 98.277,50) que a los solos fine referenciales y para dar cumplimiento al citado Artículo 17 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale de acuerdo a dicha reconversión a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.F 188.692,80), aplicando una tasa de cambio de UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 1.92) por cada Dólar de los Estados Unidos de América por concepto de intereses moratorios causados y calculados a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual, sobre el monto de la factura vencida y no pagada, desde la fecha de vencimiento, a saber 27 de Agosto de 2002 hasta el 29 de Abril de 2004. 3) Los intereses moratorios que continúen causándose hasta el pago definitivo de la deuda reclamada, para cuya determinación solicitan se ordene experticia complementaria del fallo y 4) Las costas del presente juicio y concluyen invocando la declaratoria con lugar de la demanda en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, los apoderados de la accionada alegan como defensa previa la FALTA DE CUALIDAD de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la presente acción por cuanto de autos no se evidencia que sea titular o cesionaria a cualquier título de la supuesta factura cuya probanza le oponen.
Asimismo DESCONOCEN los documentos compuestos por la CARTA MISIVA de fecha 22 de Marzo de 2004, en especial lo relativo al supuesto sello de recibido y la firma sobre el mismo estampada, asupuestamente enviada por el apoderado de Bally Gaming INC., abogado MIGUEL ÁNGEL MORA, a la Empresa World Games 777 C.A., al sostener que nunca fue recibida por su representada y la FACTURA identificada con el Número 270810, presuntamente emitida por la Empresa BALLY GAMING & SYSTEMS en fecha 28 de Junio de 2002, traducida por intérprete público, en especial lo relativo al supuesto sello estampado al pie de cada una de sus páginas y que constituye el documento fundamental de la acción, la cual nunca fue recibida ni aceptada por su representada.
De igual manera, conforme lo establecido en los Artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.381 del Código Civil, Numeral 3º, TACHARON POR VÍA INCIDENTAL LA TRADUCCIÓN realizada por el referido Interprete Público, ya que la misma presenta una omisión e igualmente impugnaron dicha traducción. Concluyen aduciendo que la supuesta factura no fue recibida ni aceptada por la parte demandada y por ello solicitan que la acción sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las defensas previas de falta de cualidad y los desconocimientos opuestos por la representación demandada, en la forma siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En este orden, la representación accionada con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad en la persona de la actora para intentar este juicio, al considerar que de autos no se evidencia que sea titular o cesionaria a cualquier título de la supuesta factura cuya probanza opone en el presente procedimiento.
Ahora bien, con vista a lo anterior es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción.
Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los Jueces, en virtud que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la acción y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión, desde el punto de vista objetivo, se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano, la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Así las cosas, mediante fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Marzo de 2007, en el Exp. Nº 07-0119, fijó posición a tal respecto en los siguientes términos:
“…Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, motivo por el cual esta Sala reitera su doctrina respecto a que en todo proceso de amparo el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: i) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; ii) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; iii) la identificación del autor de la trasgresión y, iv) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.418 del 19 de julio de 2006, caso: “Teodoro Petkoff Malec”)…De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, -que no es el caso de autos-o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia de la Sala N° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “Luis Reinoso”)…”. (Subrayado de este Tribunal)
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES en estudio bien puede dirigirla la parte accionante contra la Empresa demandada en virtud que constan a los folios 354 y 377 de la segunda pieza del expediente comunicaciones de fechas 16 de Abril y 23 de Marzo de 1998, dirigidas, en ese orden, por la Empresa demandada a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, donde, entre otras determinaciones, señala en la primera consignar como requisitos para su explotación comercial Cartas de las Empresas ATRONIC CASINO TECNOLOGY y BALLY GAMING INC y solicita autorización por escrito para la importación de máquinas a la Isla de Margarita y su homologación según exigencias legales de los departamentos de ambas compañías para poder importar máquinas a Venezuela y en la segunda comunicación señala anexar, entre otros documentos, Certificado de Distribución Exclusiva de BALLY GAMIN INC, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia una coexistencia comercial entre la parte actora y la parte demandada, evidenciándose con ello el carácter de parte interesada de la accionante en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual, puesto que nace en cabeza del actor, la posibilidad de accionar para restituir la situación jurídica que considera infringida por parte de la Empresa demandada; por tanto, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.
DEL DESCONOCIMIENTO
Los abogados de la parte actora trajeron a los autos una misiva que cursa al folio 25 y una Factura signada con el Número 270810 constante de nueve folios útiles; dichos documentos fueron desconocidos por la representación judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda en los siguientes términos: “…1) Desconocemos en todas y cada una de sus parte y contenido, en especial en cuanto al supuesto sello de recibido y la firma sobre el mismo estampada, la misiva supuestamente enviada el 22 de marzo de 2004 por el apoderado de Bally Gaming INC., abogado Miguel Ángel Mora, a la empresa World Games 777 C.A., la cual nunca fue recibida por nuestra representada y 2) desconocemos en todas y cada de sus partes y contenido, en especial en cuanto al supuesto sello estampado al pie de cada una de sus paginas, la supuesta factura número 270810 de fecha 28 de Junio de 2002, traducida por Intérprete público y que constituye el documento fundamental de la acción, la cual nunca fue recibida ni aceptada por nuestra representada…”, de lo cual este Tribunal considera oportuno observar lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil dispone:
“Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado y Cursiva del Tribunal)
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”. (Subrayado y Cursiva del Tribunal)
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado y Cursiva del Tribunal)
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
“Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en el expediente signado con el Nº Exp. 03-057:
“…En síntesis, señala el formalizante lo siguiente: 1.- Que la prueba de cotejo promovida estaba dirigida a demostrar la autenticidad del instrumento privado, cuya firma fue desconocida. Que según el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de la incidencia dirigida a demostrar la autenticidad de la firma es de ocho días prorrogable hasta quince días, período en el cual debe admitirse la prueba de cotejo, acordar que la parte contraria firme a falta de documentos indubitados, y designar los peritos para que realicen el cotejo, lo que resulta, a su modo de ver, de difícil realización.2.- Que la juzgadora de la alzada señaló que la prueba no se promovió y evacuó dentro de los ocho días siguientes al desconocimiento, desechando el documento fundamental y declarando sin lugar la demanda, sin existir una norma que prohíba en forma expresa la promoción del cotejo en el lapso correspondiente. Que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se promovió el cotejo el 9 de enero de 2002, fijándose el día 30 de enero del mismo año para que el impugnante firmara ante el juez lo que éste le dictara; que al haber faltado el ciudadano Douglas Delgado Landaeta al acto de firma ante el juez, el instrumento cambiario debió ser declarado como reconocido, a tenor del artículo 448 del mismo Código, sin ser posible que se le fijara nueva oportunidad. Para decidir, la Sala observa: En el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida, al señalar los términos en que quedó circunscrita la litis, estableció lo siguiente: 1.- Que el demandado, en la oportunidad de dar contestación, desconoció su firma en la letra de cambio que es el documento fundamental de la pretensión, motivo por el cual la presentante del documento privado promovió el cotejo durante el lapso de promoción de pruebas. 2.-Que la admisión y evacuación del cotejo presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, y que fue evacuada fuera del lapso establecido en la ley.3.- Que los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma, y conforme a ellas el presentante del documento puede probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, debe recurrir a la de testigos. Una vez establecidos los anteriores hechos, el juez de la recurrida decidió lo siguiente: “...La evacuación, admisión y práctica de esta prueba presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, que una vez promovida y admitida, la prueba fue evacuada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, debido a que el cotejo fue solicitado por la actora al momento de proceder a promover pruebas. (Omissis). Negada la firma, la ley abre de derecho un lapso de 8 días (artículo 449 del CPC), el cual podrá extenderse hasta quince días para la promoción de las pruebas que crea conveniente el promovente, que no pueden ser otras sino la del cotejo. (Omissis). En relación al lapso establecido para la evacuación de tal prueba, ya la Casación venezolana ha aclarado, que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del CPC, el límite del término probatorio de esta prueba es de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince días, por lo que mal puede sostenerse, que puede evacuarse no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestar la demanda, sino aún dentro de todo el curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia, cuando su carácter es muy especial. Con base a lo expuesto y como bien fue señalado, la parte interesada en hacer valer el instrumento cambiario fundamental a los fines de la acción propuesta, insistió en hacer valer el valor de la letra de cambio promoviendo la prueba de cotejo como lo impone la Ley, pero se observa que la referida prueba fue promovida luego de fenecido el lapso establecido legalmente, esto es, que el instrumento fue desconocido el 28/11/01, y la prueba de cotejo fue promovida el 09/01/02, cuando evidentemente el lapso de ocho días de despacho concedido por el ordenamiento jurídico, había transcurrido en exceso en forma íntegra, lo que impone el desecho del referido instrumento a los fines pretendidos. Y así se decide...” (Subrayados y resaltados de la Sala).En otras palabras, la juez de alzada consideró que negada la firma toca a la parte interesada probar su autenticidad mediante el cotejo, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de ocho días, los cuales comenzaron a correr el día siguiente de aquél en que el demandado presentó su escrito de contestación y procedió a desconocer el efecto cambiario. Por este motivo, declaró que el cotejo solicitado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas es extemporáneo por tardío y, en consecuencia la demanda es improcedente. Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad. La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión. En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin. Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento. No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente. En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala). De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad. Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales. Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados. Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa. En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario. Al haber procedido de esa manera, resulta claro que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar el instrumento fundamental de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda…”.
Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal, con respecto al desconocimiento invocado por la representación de la parte accionada sobre la factura y la carta misiva opuestas con el escrito libelar por los abogados de la parte actora como documentos fundamentales de la demanda, que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se desprende en ninguna forma de derecho que éstos últimos, ejercieran dentro de la articulación probatoria establecida para ello, la promoción de la prueba de cotejo o la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad de la citadas pruebas, conforme lo pauta en forma expresa el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fueron cuestionadas las mismas, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem, por lo cual es forzoso considerar procedente el citado desconocimiento y por imperativo de las normas en referencia deben quedar desechados del proceso los citados documentos, y así se decide.
Ahora bien, con vista a lo anterior infiere este Juzgador que bajo la óptica del derecho común no se puede dar crédito a la existencia de una obligación a través de unos documentos, cuya autenticidad, no quedó probada en autos ya que los abogados de la parte actora no ratificaron su valor probatorio ni promovieron durante el lapso correspondiente para ello la prueba de cotejo o la de testigo para demostrar tal autenticidad, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo cual, las alegaciones contenidas en el escrito libelar respecto al cumplimiento de la aludida obligación invocada no puede ser oponible a la parte demandada, ya que ello así constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en la Ley, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son de estricto orden público, no derogables por convención privada, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una obligación que no quedó demostrada en el proceso, y así queda establecido.
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada negó, rechazó y desconoció la pretensión así como sus documentos fundamentales, y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia cierta de la relación negocial invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente queda establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES bajo estudio con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
Con vista a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida por haber quedado desechados del proceso los documentos fundamentales de la pretensión, este Despacho no hace más pronunciamientos en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, que fue invocada por la representación demandada; por cuanto no se encuentra demostrada a las actas procesales que conforman este asunto las características fundamentales para ello.
SEGUNDO: CON LUGAR la DEFENSA DE DESCONOCIMIENTO de los instrumentos fundamentales de la pretensión libelar, que fuere opuesta por la representación demandada; por cuanto los abogados actores promoventes de las mismas no demostraron su autenticidad en autos conforme los medios determinados por la Ley.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BALLY GAMING INC contra la Sociedad Mercantil WORLD GAMES 777, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar no le son oponibles a la parte accionada ya que los instrumentos fundamentales de la pretensión quedaron desechados del proceso, conforme al marco legal determinado Ut Supra.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:04 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,




























JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-M-2004-000019
ASUNTO ANTIGUO Nº 2004-27.326