REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-F-2000-000011
PARTE ACTORA: RIGOBERTO DIAZ MACEDO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.866.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA INFANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 4216
PARTE DEMANDADA: MARIA MAURA GOICOCHEA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: , JOSE RODRIGUEZ MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 73.957.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AH14-F-2000-000011

-I-
Se inicia el presente proceso por libelo de Demanda presentado por la Abogada VIRGINIA INFANTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano RIGOBERTO DIAZ MACEDO, ambos anteriormente identificados.-
Alegó la parte actora que en fecha 19 de Julio de 1.981, contrajo matrimonio civil por ante el Consejo Distrital de La Victoria en la ciudad de Lima Perú según se evidencia de partida de matrimonio N° 710 de fecha 19 de Julio de 1.981, la cual fue insertada en la prefectura del Municipio Bruta del Estado Miranda, bajo el N° 15 en fecha 30 de Marzo de 1.999.-
Así mismo señaló que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Balecillo de la ciudad de Lima.-
Señaló que a comienzos del año 1.983, la parte actora: RIGOBERTO DIAZ MACEDO, recibió una oferta de trabajo en nuestro país: Venezuela, por lo que le planteó a su esposa dejar el Perú y asentarse en Venezuela en busca de un mejor fututo, a lo que la ciudadana MARIA MAURA GOICOCHEA se negó rotundamente.
Así las cosas, ante la negativa de la mujer de dejar su país, el señor RIGOBERTO DIAZ MACEDO, se vino a Venezuela solo el día 27 de Agosto de 1.983.-
Así mismo señaló la Representación Judicial de la parte actora que en diversas ocasiones, el señor RIGOBERTO DIAZ MACEDO insistió a su cónyuge para que viniera a Venezuela obteniendo respuesta negativa de parte de ella.-
Igualmente señaló que de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.-
Que en razón de los hechos narrados anteriormente, procede a demandar el DIVORCIO con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es por: Abandono Voluntario, dado el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, por parte de la señora: MARIA MAURA GOICOCHEA.
La presente demanda fue asignada para su conocimiento al antiguo Juzgado Sexto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1.999.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 27 de Mayo de 1.999, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la conciliación en el primer acto, quedaban emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 10:00 a.m., del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto y si en este no hubiese reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarán emplazadas las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio para la contestación de la demanda.
Por diligencia suscrita por la abogado VIRGINIA INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se oficiara a la antigua DIEX, para solicitarle que señalaran el movimiento migratorio de la señora MARIA MAURA GOICOCHEA.
En fecha 03 de Junio de 1.999, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Seguidamente en fecha 28 de Abril de 2000, se dictó auto donde se declinó la competencia por razón de la materia para conocer la presente causa y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción Judicial.-
En fecha 31 de Mayo de 2000, se recibió en este Juzgado el presente expediente.-
Por auto de fecha 26 de Junio de 2000, se ordeno enviar oficio a la antigua DIEX solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana: MARIA MAURA GOICOCHEA.-
En fecha 16 de Octubre de 2000, se recibió respuesta en atención al referido oficio donde se señaló que los datos enviados debían ser mas concretos ya que no aparecía registrada la ciudadana MARIA MAURA GOICOCHEA.-
En fecha 13 de Noviembre de 2000, se dictó auto ordenando la citación por carteles de la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el mencionado cartel.-
En fecha 21 de Mayo de 2001, consignaron las publicaciones del cartel de citación librado.-
En fecha 25 de Enero de 2002, se dictó auto donde se ordenó designar Defensor Ad- Litem a la parte demandada.-
El día 13 de Febrero de 2002, el Defensor designado quedo notificado de dicho nombramiento y en fecha 18 de Febrero de 2002, acepto el cargo y prestó el juramento de ley.-
Seguidamente, el 20 de Febrero de 2002, se libró la compulsa de citación del defensor judicial designado.-
En fecha 24 de Mayo de 2002, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, donde la parte actora insistió en la demanda de Divorcio.-
Posteriormente el día 10 de Julio de 2002, se celebró el segundo acto conciliatorio, donde la parte actora insistió en la demanda de Divorcio.-
El día 22 de Julio de 2002, se celebró el acto de contestación de la demanda, donde el Defensor Judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación.-
En fecha 18 de Octubre de 2002, el Tribunal agregó el escrito de pruebas presentada por la representación Judicial de la parte actora y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 08 de Noviembre de 2002.-
El día 08 de Noviembre de 2002, se dictó auto de admisión de pruebas y se ordenó la evacuación de las mismas.-
En fecha 15 de Abril de 2003, se recibió comunicación emanada de la antigua DIEX , donde señaló que la demandada no aparecía registrada en sus archivos.-
Seguidamente, se avocó al conocimiento de la causa nuevos jueces designados y se ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento.-
En fecha 13 de Mayo de 2009, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.-
El día 26 de Octubre de 2009, el nuevo juez designado en este Tribunal, quien suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación correspondiente.-
Posteriormente, el día 4 de Mayo de 2010, la representación Judicial de la parte actora, solicitó la notificación del referido avocamiento mediante carteles, todo lo cual fue proveído en fecha 11 de Mayo de 2010.-
El 17 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación.-
Finalmente en fecha 10 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia.-
-II-
Llegada la oportunidad de Ley, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador pasa hacerlo tomando en consideración las pruebas aportadas a los autos.
Del análisis de las pruebas se evidencia original de la inserción del Acta de Matrimonio Civil entre los ciudadanos RIGOBERTO DIAZ MACEDO y MARIA MAURA GOICOCHEA, de fecha 19 de Julio de 1.981, efectuado por ante el Consejo Distrital de la Victoria de la ciudad de Lima, Perú.
De las declaraciones de los ciudadanos CLARA MARTINEZ RODRIGUEZ y VENEZA FELICIA MARTINEZ RODRIGUEZ, respectivamente se pone en evidencia que el ciudadano: RIGOBERTO DIAZ MACEDO reside en Venezuela desde el año 1.983, y desde entonces no se le ha visto con su esposa: MARIA MAURA GOICOCHEA, ya que la misma reside en Perú. Dichas declaraciones son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, en virtud de que las mismas concuerdan entre sí.
Así mismo, se desprende de las comunicaciones enviadas a este Juzgado, emanadas de la antigua DIEX, que la parte demandada: MARIA MAURA GOICOCHEA, nunca ha venido a Venezuela ya que la misma no aparece en los registros llevados en la Dirección de Identificación y Extranjería llevados por ese organismo. Dicha prueba es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizadas como han sido las pruebas de autos, el Tribunal pasa a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:
La presente demanda se basa en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual se trata del Abandono Voluntario, según lo explanado por el Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Ahora bien, el concepto de abandono voluntario como causal de Divorcio no debe entenderse como simple abandono material, debe estar acompañado de hechos apreciables por sentidos que de los que se pueda presumir la voluntariedad de esa abandono.-
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente el ciudadano: RIGOBERTO DIAZ MACEDO, cambió de residencia en virtud de una oferta de trabajo aquí en Venezuela, y su cónyuge no lo acompaño, razón por la cual considera este sentenciador que no se verificó en el presente caso el hecho de la separación de la esposa del hogar común o domicilio conyugal, el cual según manifestación del demandante, fue fijado en la Urbanización Balencillo de la ciudad de Lima.
En este orden de ideas, se observa que es principio jurídico conocido que el demandante debe probar los hechos alegados, siendo que en el presente caso no se cumplió dicho imperativo legal ya que de las probanzas aportadas por el actor solo se desprende que la cónyuge no quiso seguir al marido a su nueva residencia, razón por la cual considera quien aquí decide que no se ha configurado la causal de divorcio contemplada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, la demanda por Divorcio interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO DIAZ MACEDO contra la ciudadana MARIA MAURA GOICOCHEA, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: RIGOBERTO DIAZ MACEDO contra la ciudadana: MARIA MAURA GOICOCHEA, con fundamento en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-F-2000-000011