REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2008-000060
PARTE ACTORA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE JESUS JIMENEZ LOYO y JANETH COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.350 y 22.028, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA 0142, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Mayo de 1996, bajo Nº 79, tomo 30-A Qto..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

-I-
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 02 de Junio del 2008, por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, quien demandó por RESOLUCION DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil PROMOTORA 0142, C.A., y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado al este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito el cual lo admite en fecha 11 de Agosto de 2008.-
En fecha 22 de Septiembre de 2008, este Despacho libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que considere pertinentes.-
Posteriormente, en fecha 26 de Noviembre de 2008, en virtud de la imposibilidad de lograr practicar la citación personal de la parte demandada, se libró cartel de citación a los fines de que la parte demandada comparezca en el termino de Quince (15) días de despacho siguientes, constados a partir de la constancia en autos de la consignación, publicación y fijación del referido cartel se haga, a fin de que se de por citado en el presente juicio.-
En fecha 08 de Mayo de 2009, comparece la ciudadana JANETH CAROLA COLINA PEÑA, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita copias certificadas del presente expediente.-

-II-

Ahora bien, quien aquí decide, no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues, y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento que la parte accionante en la presente causa, luego de solicitar copias certificadas del presente expediente en fecha 08 de Mayo de 2009, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal, de oficio, debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2008-000060
CARR/JLCP/mv