REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-X-2011-000050

Vista la solicitud realizada por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida de Cautelar Innominada solicitada en la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue la Sociedad Mercantil CRISTAL PARK HOBBIES IMPORTACIONES, C.A., contra el JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto, el Tribunal observa:
La accionante solicita como medida cautelar innominada la suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; ahora bien, este Tribunal decide sobre este pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Nuestro Supremo Tribunal, ha fijado posición sobre las medidas cautelares en el caso de amparo contra sentencias o decisiones de los Tribunales, prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Indica el Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de amparo, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y persigue garantizar que, hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidencia, se mantengan condiciones que existían antes del planteamiento y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar, y al efecto asentó:
“…De allí, el Juez del amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente…” (24-03-00. caso Corporación L´HOTELS C.A., Sala Constitucional, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, N° 8, Junio 2.000. P.p. 8 y 9). La sentencia transcrita anteriormente ha sido reiterada pacíficamente por nuestro máximo Tribunal de la forma siguiente: “… Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio Civil, porque lo que este ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir al Juez de amparo Constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo cual estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño la admite o la niega sin mas…” (Sala Constitucional, Sentencia 02 de abril de 2.002, Magistrado Ponente; Pedro Rafael Rondón Haaz).

En el presente caso, ha sido alegado por la parte presuntamente agraviada que con la inminente ejecución de la decisión aludida anteriormente, se vulnerarían sus derechos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa y el debido proceso.
Los razonamientos antes expuestos, llevan a este Juzgador a considerar, que en el caso que le ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene un carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte en el presente proceso, decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia citada, decretar, como en efecto se decreta, la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia se decreta la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del auto de la sentencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2011, en el Expediente signado con el N° AP31- V- 2010- 002008, por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, hasta tanto se decida el presente recurso, ordenándose participar lo conducente mediante oficio al referido Juzgado, a los fines de informarle sobre el contenido del presente auto y ordenarle que se abstenga de proceder a la práctica de la ejecución de la mencionada sentencia. CUMPLASE.

Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos, a los fines de su certificación y remisión del oficio al Juzgado correspondiente.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince




Hora de Emisión: 9:37 AM
Asistente que realizo la actuación: IB