REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2011
200º y 151º

Asunto Nº AP11-V-2011-000924

Visto el anterior libelo, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la Ciudadana CONNY V. ARÉVALO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.021.300, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 105.847, en su carácter de Apodera Judicial de la Ciudadana ARACELI SOFIA VALERO MARTINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.000.555, y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.

Asimismo este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda instaurada, considera oportuno formular las siguientes consideraciones:

HECHOS.

Expone la representación judicial de la parte actora, que su representada inicio una unión Concubinaria con el Ciudadano Jesús Romero Anselmi, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.894.428, hoy fallecido, que esta relación fue ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares y amigos que de esa unión no procrearon hijos, pero que el Ciudadano Jesús Romero Anselmi, dejó un hijo en su primer matrimonio. Solicita que se declare que existió una comunidad concubinaria entre el Ciudadano Jesús Romero Anselmi y su representada; consigna junto con el escrito libelar, Instrumento Poder que acredita su representación, Copia Certificada de Partida de Defunción, y Copia Certificada de Partida de Nacimiento.-

MOTIVA.

En este estado se hace necesaria una revisión del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cuaL establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar
…/…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

Ahora bien, se evidencia de los recaudos acompañados al escrito libelar, específicamente de la Partida de Defunción del de cujus, que este dejo un hijo, el cual igualmente la Ciudadana interesada identifica en el libelo, a todo esto, y por cuanto la parte accionante instauro la demanda en contra de los Herederos Desconocidos, y no propiamente en contra del hijo dejado, por el Ciudadano Jesús Adan Romero Anselmi, es por lo que el escrito libelar consignado, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Vigente; en este orden de ideas, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda, por cuanto el escrito libelar no llena a cabalidad los requisitos establecidos en la ley, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.- Así se establece.-

DISPOSITIVA.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.-


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los 20 días del mes de Septiembre del año 2011. Años 201 y 152.-


LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR.

AMCdM/LV/Maria.-