REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

Asunto N°

PARTE DEMANDANTE:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:
AP11-V-2010-000846

Sociedad Mercantil, Inversiones y Construcciones G.A.200 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de Marzo de 1992, bajo el Nº 66, Tomo 103-A Pro.-


GILBERTO CARABALLO CHACIN Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 1.851.-


CARMEN LUISA MATA DE VILLAMIZAR.-
MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


PERENCIÓN

HECHOS.

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se hacen las siguientes consideraciones:

Este proceso se inició por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de Septiembre de 2010.

En fecha 30 de Septiembre del año 2010 se Admitió la demanda intentada, librándose en esa misma fecha Compulsa de Citación Personal y Comisión.

Ahora bien, de las actas de este expediente se evidencia que desde el día 30 de Septiembre del año 2010, fecha en la cual se Admitió la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrió más de Treinta (30) días; evidenciándose igualmente que la parte actora no puso a la orden del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.


MOTIVA.
Habida cuenta de la circunstancia indicada, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-” También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”

De la lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma:

Punto a.- Un supuesto de hecho: el transcurso de treinta días, aunado al hecho de que la parte accionante no suministrara los recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado.-

Punto b.- Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio; en efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del Tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este Juicio ha operado la perención de la instancia. Y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los 22 días del mes de Septiembre del año 2011. Años 201 y 152.-

LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR.-

AMCdM/LM/Maria.-