ASUNTO: AH16-S-2001-000005 ASISTENTE: 08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de dos mil once (2011).-
Años 201° y 152°

PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO BAQUERO DAZA y MARISOL SIERRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.191.444 y V-6.163.731, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SERVILIANO ABACHE, ERICK RODRIGUEZ MARTINEZ y EVELIO SIERRA DIAZ, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.530, 97.740 y 164.167, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2001, por los ciudadanos JOSE GREGORIO BAQUERO DAZA y MARISOL SIERRA DIAZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SERVILIANO ABACHE, identificados anteriormente, mediante el cual solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de noviembre de 1997 por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, según se evidencia del acta de Matrimonio, la cual fue consignada oportunamente, que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias insuperables, y por ello, de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos.
Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y harán suyo los frutos de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga conforme a la ley. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran haber tenido bienes comunes.-
En fecha 31 de octubre de 2011 el Tribunal admite la solicitud incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BAQUERO DAZA y MARISOL SIERRA DIAZ, antes identificados, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, asimismo, se libro boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Publico.-
En fecha 23 de mayo de 2003, compareció la ciudadana MARISOL SIERRA DIAZ, asistida por el abogado ERICK RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado anteriormente y mediante diligencia solicita notificación del ciudadano JOSE GREGORIO BAQUERO DAZA, a los fines de informarle de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, hecha en fecha 23 de julio de 2001.-
En fecha 05 de agosto de 2003, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. JANETH COLINA PEÑA, por cuanto fue designada juez temporal de este despacho, asimismo, el secretario de este despacho dejo constancia que se libro boleta de notificación al ciudadano JOSE GREGORIO BAQUERO DAZA.-
En fecha 09 de junio de 2011, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO BAQUERO DAZA, asistido por el abogado EVELIO SIERRA DIAZ, identificado anteriormente y mediante diligencia solicita se declare la conversión en divorcio.-
-II-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 23 de agosto de 2007, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSE GREGORIO BAQUERO DAZA y MARISOL SIERRA DIAZ Queda disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de Septiembre del año 2011. Años 201º y 152º.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:55am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO