AH16-S-2007-000043 ASISTENTE: 04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once 2011.-
Años 201° y 152°


PARTE SOLICITANTE: JORGE RUBÉN REYES ABOUD y AUDREY AUXILIADORA DÍAZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.959.116 y V-13.952.505, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 108.216 y 109.629, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: HÉCTOR OLIVIO FAURE Y GLORIA ABOUD SOL, Inscritos en los inpreabogado bajo los Nº 28.741 y 9.810 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de demanda presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), presentado por los ciudadanos JORGE RUBÉN REYES ABOUD y AUDREY AUXILIADORA DÍAZ SALAS, debidamente asistidos por el abogado HÉCTOR OLIVIO FAURE, todos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer a este juzgado previo sorteo de ley. Manifestaron en su solicitud qe contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cinco (2005) ante la Jefaura Civil de El Paraiso, según se evidencia en acta de matrimonio, que se encuentra inserta en el libro de registro civil de matrimonios al folio 201 del año 2005, cuya copia certificada cursa al folio cuatro (04) del presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007) este juzgado admite la presente solicitud exhortando a los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JORGE RUBÉN REYES ABOUD y AUDREY AUXILIADORA DÍAZ SALAS en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011) el juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011) comparecen los ciudadanos de los ciudadanos JORGE RUBÉN REYES ABOUD y AUDREY AUXILIADORA DÍAZ SALAS antes identificados y mediante diligencia, debidamente asistidos por el abogado HÉCTOR OLIVO FAURE solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes presentado por su persona.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) comparece el abogado HÉCTOR OLIVO FAURE, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y solicita a este juzgado se sirva decretar la conversión en divorcio.
-II-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente el día tres (03) de junio de dos mil once (2011), y por cuanto se observa que ha trascurrido mas de una año desde haberse decretado la separación de cuerpos y bienes, esto es desde el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007) sin que conste en autos reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la terminación del vinculo matrimonial y por ende la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos de los ciudadanos JORGE RUBÉN REYES ABOUD y AUDREY AUXILIADORA DÍAZ SALAS. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:14.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO