Asunto: AP11-V-2009-001050 Asistente: erd (7)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

PARTE ACTORA: PABLO BLANCO, JOSE ALBERTO COLMENARES, ODRA SOFIA BLANCO SUCRE y LIRIA BLANCO SUCRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.959.189, V-2.768.346, V-10.486.979 y V-10.486.978, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL A. RIVAS LINARES y RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.560 y 101.982 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE VILLEGAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.162.664.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados que consten en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y sus anexos, presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno y habiéndole correspondido su conocimiento a este Juzgado, fue presentada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) por los abogados MARISOL A. RIVAS LINARES y RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, antes identificados actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos PABLO BLANCO, JOSE LABERTO COLMENARES, ODRA SOFIA BLANCO SUCRE y LIRIA BLANCO SUCRE.
Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente demanda.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigno emolumentos.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado el ciudadano NELSON PAREDES, alguacil de este tribunal y dejo constancia de no poder practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado ordeno el desglose de la compulsa a los fines de gestionarse la citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigno resultas de la gestión realizada por la Notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuanto a la citación de la parte demandada.
En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicito la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado acordó la citación mediante carteles de la parte demandada, y libro cartel de citación.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigno las publicaciones en prensa del cartel de citación.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado suspendió la presente causa en base a lo establecido en los artículos 1,2,3, y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), este Juzgado declaro improcedente la devolución de los originales solicitados por la parte actora, debido a que no han pasado los lapsos de tacha y desconocimiento de documentos.
En fecha uno (01) de agosto de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado la parte actora y desisto del presente procedimiento y de la acción.

-II-
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 ejusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el ciudadano PABLO BLANCO, plenamente identificado, desiste del procedimiento y de la acción. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, debiendo igualmente acordarse la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, previa certificación en autos y Así se decide.

-III-.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia y la acción.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:26pm
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO