ASUNTO : AP11-V-2010-001102 Aux.: JFG (04)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS BLADIMIR CARBONELL ALEMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.308.839.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWAR JOHEL ARIAS RODRÍGUEZ y RAFAEL C. BERRA REBOLLEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.191 y 128.410, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HELYANA JOSEFINA GOMEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIS R. ACOSTA CORDERO y EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.858 y 35.940 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Preveías).-
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), que intentara el abogado OSWAR JOHEL ARIAS RODRÍGUEZ antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS BLADIMIR CARBONELL ALEMÁN, contra la ciudadana HELYANA JOSEFINA GOMEZ CARRILLO presentada la misma ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial y previo sorteo de ley le correspondió conocer a este juzgado.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010) se admite la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la ciudadana, HELYANA JOSEFINA GÓMEZ CARRILLO, antes identificada, para que comparezcan por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010) se compulsa al a ciudadana HELYANA JOSEFINA GÓMEZ CARRILLO.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil titular adscrito a este circuito judicial, señala que le fue imposible practicar la citación de la ciudadana HELYANA JOSEFINA GÓMEZ CARRILLO.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), este juzgado ordena el desglose de la compulsa de citación, a fin de que sea agotada la citación personal de la parte demanda.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de alguacil titular adscrito a este circuito judicial, señala que la ciudadana HELYANA JOSEFINA GÓMEZ CARRILLO se negó a firmar la respectiva compulsa de citación.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011) este juzgado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana HELYANA JOSEFINA GÓMEZ CARRILLO, para que la misma sea entregada por el secretario de ese despacho. En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) el secretario de este despacho, notifico a la ciudadana HELYANA JOSEFINA GÓMEZ CARRILLO a quien procedió a entregar la correspondiente boleta de notificación.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), comparecen los abogados FRANKLIS R. ACOSTA CORDERO y EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HELYANA JOSEFINA GOMEZ CARRILLO, presentando escrito de contestación de cuestiones previas, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, en virtud de que la representación judicial de la parte actora, consigno poder judicial en copia simple, así como también la acumulación indebida contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011) la representación judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos NORMA GISELA APONTE
y ELPIDIO ANTONIO ALCALA QUINAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 5.517.128 y 10.296.922.
En fecha siete (07) de julio de dos mil siete (2007) comparece por ante este juzgado, la representación judicial de la parte actora, y presenta escrito de contestación de cuestiones previas y consigna poder judicial en original, asícomo también escrito de alegatos relativos a la acumulación indebida que opone la parte demandada en su escrito de cuestiones previas.
En fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011) se admiten las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos NORMA GISELA APONTE y ELPIDIO ANTONIO ALCALA QUINAN antes identificados.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) hora y fecha para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos NORMA GISELA APONTE
y ELPIDIO ANTONIO ALCALA QUINAN, se deja constancia de la no comparecencia de los testigos, así como también de la no comparecencia de la parte actora por medio de si o apoderado alguno, igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado ACOSTA CORDERO FRANKLIS RAMON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda.
En fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011) comparece la representación judicial de la parte demandada y presenta escrito de pruebas de las cuestiones previas promovidas, promoviendo como pruebas copia simple de los poderes otorgados por la parte actora a sus respectivos mandantes.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011) comparece la representación judicial de la parte actora y presenta escrito de promoción de pruebas relativos a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
-II-
Ahora bien, este juzgado pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demanda en la presente causa de la siguiente manera:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Ahora bien, se desprende del ordinal antes transcrito, contiene dos supuestos para su promoción, los cuales a saber son, 1) el defecto de forma del libelo de la demanda, 2) y la acumulación indebida señalada en el articulo 78 ejusdem, en este sentido la representación judicial de la parte demandada, opone ambos supuestos, razón por la cual este juzgado pasa a pronunciarse en primer lugar en relación al defecto de forma del libelo de la demanda.
Señala la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción del ordinal 6º de cuestiones previas, que no se cumplió con el ordinal octavo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la representación de la parte demandada, ataca el impugna el poder que corre inserto a los folios 08 al 11, por cuanto el mismo se encuentra en copia simple, ya que alega, la parte actora no consigno a los autos el poder de manera original, que lo acredite para actuar en la presente causa.
En este sentido la representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de julio de 2011, consigna nuevo poder en original, para subsanar el vicio alegado por la parte demandada. Así pues observa este juzgador que el referido poder es un poder nuevo, mas no el mismo consignado junto al libelo de la demanda, y el que fuere impugnado por la parte demanda.
Con respecto a la consignación de este nuevo poder, la parte demandada, señala, que no subsano los defectos u omisiones como lo señala el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, si no que en ves de dar cumplimiento a lo establecido, procedió a consignar un poder nuevo, asimismo, señala que el nuevo poder consignado carece de legitimidad, ya que lo faculta para intentar una acción contraria a la interpuesta en la presente causa, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica previstas en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido pasa este juzgador a pronunciarse respecto a la incidencia surgida de la siguiente manera:
Señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)
Ahora bien el ordinal 6º del articulo 346 del código de procedimiento civil, esta dirigido a atacar el defeco de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusden, así pues, como antes se señalo, el ordinal 8º del articulo en cuestión, versa sobre El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. En este sentido, el referido ordinal, señala que deben ser consignado el poder, ahora bien, de la aplicación en concreto del articulo 429, se desprende que los documento puede ser consignado, tanto en original, como en copia certificada, o en copia fotostática simple del referido documentos, mas la aplicación del ordinal 6º no versa sobre las facultades o no que pueda tener el apoderado, si no versa únicamente en el cumplimiento de la consignación del poder, que como ya se señalo anteriormente, esta puede ser consignada mediante copia fotostática simple.
En este sentido, señala este juzgador, que la impugnación del poder consignado junto al libelo de la demanda, así como también la consignación del nuevo poder por la parte actora, es materia de fondo en la presente controversia, ya que la legitimidad o no con la que actúen los apoderados de la parte actora, y por ende la vialidad o no de la presente acción, deberá ser resuelta mediante sentencia definitiva, razón por la cual este juzgado se abstiene de pronunciarse al respecto de la impugnación del poder consignado junto al libelo de la demanda, así como también de la consignación del nuevo poder efectuado por la parte actora.
En virtud del razonamiento antes expuesto, es menester de quien aquí suscribe, declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, relativa a el defecto de forma del libelo de la demanda, concatenada con el ordinal 8º del articulo 340 ejusdem, todo ello en virtud a que el poder consignado junto al libelo de la demanda, puede ser realizado por medio de copia simple. así debe ser declarado.
Ahora bien en cuanto al segundo supuesto, establecido en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo la acumulación prohibida por el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, la parte demandada al respecto señala en su escrito de promoción lo siguiente:
“(…) indicamos a este digno tribunal, que la parte actora, en su petitorio formula simultáneamente, dos motivaciones, por la cual interpone la presente demandada: por cumplimiento de contrato (ominisis) y por daños y perjuicios, sufridos por mi mandante (omnisis) lo que en derecho, se traduce en una acumulación indebida, tal como lo establece y exige el articulo 78 del código de Procedimiento Civil.
Ciudadano juez, de todo lo antes narrado, se desprende y evidencia que la parte actora, no debió demandar acumulativa y simultáneamente el cumplimiento de contrato y los presuntos daños y perjuicios, sufridos por la parte actora, ya que de existir estos, deben ser demandados, de manera independiente, después que quede establecido judicialmente, por medio de sentencia firme, que en efecto, nuestr representada, violento las cláusulas del contrato de opcion de compra vnta suscrito por las partes objeto del presente proceso judicial, y nacen los presuntos daños ocasionados, pero antes de que eso ocurra no se pueden demandar unos presuntos daños y perjuicios. (…)”
Ahora bien, pasa este juzgado a pronunciarse al respecto de la siguiente manera. Señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En este sentido, se evidencia de la norma antes transcrita, existen tres supuestos contenidos en el referido artículo, los cuales son:
1) Que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si.
2) Que las pretensiones no se puedan acumular en el mismo libelo que por razón de la materia correspondan a otros tribunales
3) cuando los procedimientos son incompatibles entre si.

Ahora bien es importante destacar que el referido articulo en su único aparte, señala que se podrán acumular en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean contrarios entre si.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1988, con ponencia del magistrado suplente Dr. Arístides Rengel Romber, en el juicio que incoara Olga Virginia Ayala de Cardenas vs Livia Escalona de Ayala, señala lo siguiente:
“(…) la doctrina procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiara de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer termino una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión (…) la admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia practica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda (…)
En este sentido, es evidente que nuestra legislación, admite que en una demanda, se soliciten dos o mas pretensiones siempre y cuando, no contradigan los preceptos establecidos en el articulo 78 del código de Procedimiento civil antes señalados, o que las pretensiones sean incompatibles o una subsidiaria a la otra, poniendo como única limitante que los procedimientos de dichas pretensiones no sean contrarios entre si. Cabe destacar que en el caso que nos atañe, la parte demandante señala lo siguiente:
(…) Como efecto demando a la ciudadana HELYANA JOSEFINA GOMEZ CARRILLO por cumplimiento de contrato (…) y por daños y perjuicios sufridos por mi mandante (…)
Ahora bien, es evidente que la parte actora en su libelo de la demanda alega dos pretensiones, las cuales a saber son, cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en este sentido, es claro que ambas pretensiones en primer lugar, poseen un mismo procedimiento, el cual a saber es el procedimiento ordinario y subsidiariamente a esto, la pretensión de daños y perjuicios efectuada favorece la economía procesal, al evitar la multiplicidad de causas, relativas a los efectos de decisiones ya emanadas por otro órganos judiciales, es decir, que mal podría, accionar nuevamente un órgano jurisdiccional, para la resolución de la demanda por daños y perjurios, siendo que el tribunal que decida la controversia de resolución de contrato, puede perfectamente, favoreciendo la economía procesal, pronunciarse respecto a la procedencia o no del la demanda de daños y perjuicios. Así debe ser declarado.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida el en ordinal SEXTO 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma del libelo de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal SEXTO 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación indebida el cual hace referencia el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia la contestación de la demanda se realizara dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes de la presente decisión
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo la 12:00m ___________.
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-