Asunto: AH16-V-2003-000109 Asistente: (06)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).-
Año 201º y 152º.-

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 137.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MAGALY VERJEL CASANOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.298.-
PARTE DEMANDADA: ZULAY IVONE CONTRERAS DE SERRANO y JHONNY JOSE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad signada con los números V-6.368.503 y V-4.076.969.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de septiembre de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, suscrito por la abogada MAGALY VERJEL CASANOVA, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A, contra los ciudadanos ZULAY IVONE CONTRERAS DE SERRANO y JHONNY SERRANO correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 14 de noviembre de 2001, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la constancia en auto que de la última de las citaciones se practique, más seis (6) días que se le conceden como termino de la distancia la cual empezaría a correr con prelación, a objeto de que pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición dentro de los ocho (8) días de Despacho siguiente a la última intimación que de los demandados se hiciera.-
En fecha 4 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos correspondientes, a fin de la elaboración de las compulsas correspondientes, las cueles fueron libradas en fecha 24 de mayo de ese mismo año, asimismo en fecha 28 de junio de 2002, se remitieron las referidas compulsas al Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torres, San Cristóbal Estado Táchira, designando como correo especial a la apoderada actora.-
En fecha 27 de noviembre de 2002, el Juez provisorio del Juzgado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se inhibió de seguir conociendo la presente causa por cuanto durante el ejercicio libre como abogado se desempeño como apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 10 de marzo de 2003, se le diò entrada al presente expediente por cuanto le correspondió conocer del mismo a este despacho previa su distribución.-
En fecha 2 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicita se comisione al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, San Cristóbal Estado Táchira, a fin que se practiquen las intimaciones correspondientes, librándose la referida comisión el 25 de agosto de 2003, se remitió mediante oficio Nº 2213. Asimismo, se agregaron resultas de la referida comisión en fecha 3 de febrero de 2004.-
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juez Humberto Angrisano Silva, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, advirtiéndoseles que si no comparecían dentro del año contado a partir de la publicación del referido auto, se procedería conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 22 de noviembre de 2005, se providenció sobre el abocamiento del Juez designado ordenándose la notificación de las partes, advirtiéndosele que de no comparecer dentro del año contado a partir de la publicación del presente auto, se procedería de conformidad a lo referido por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y dado que hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de noviembre de 2001.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.-

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:53pm.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


LTLS/MSU/ajju
Asunto: AH16-V-2003-000116