ASUNTO: AH16-F-2008-000122 Asistente: (07)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (26) de septiembre de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°


PARTE SOLICITANTE: JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA y MARCO JUNIOR DIAZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nos. V-17.384.459 y V-12.880.846, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA y NORKA ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.631 y 83.700 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA y MARCO JUNIOR DIAZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nos. V-17.384.459 y V-12.880.846, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.631 mediante el cual solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) ante el Registrador Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron en su oportunidad a dicho escrito marcada con la letra “A” y que dicha acta quedo anotada bajo el No. 138, Folio 141, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias insalvables, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos y de común acuerdo dividieron bienes.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) se admitió la presente solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), las partes solicitaron mediante diligencia la conversión en divorcio de la presente solicitud.-
-II-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos
JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA y MARCO JUNIOR DIAZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nos. V-17.384.459 y V-12.880.846, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une efectuado en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) ante el Registrador Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Queda disuelta la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil diez 2011. Año 201º y 152º.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO