AH16-S-2008-000209 Asistente: 09.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

SOLICITANTE: RAMON EDMUNDO YANNUCCI CABAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.397.219.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: OFELMINA LOZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.770.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

Se inicia la presente solicitud por TITULO SUPLETORIO interpuesta en fecha 14 de Noviembre de 2008, por el ciudadano RAMON EDMUNDO YANNUCCI CABAS, identificado anteriormente, dicho libelo fue presentado por ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 09 de diciembre de 2008, compareció la parte solicitante y consigno carta catastral emitida por la Direccion de Documentación e información catastral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Direccion de Gestión Urbana, asimismo consigno copia de la cedula de identidad.-
En fecha 09 de diciembre de 2008, este tribunal admitió la presente solicitud y ordenó tomar la declaración de los testigos; en esa misma fecha comparecieron los ciudadanos NORYS MARGARITA ARIAS PETIT y THAYS DEL CARMEN LUGO DE AVILA, para la declaración de las testimoniales. Y este juzgado en la misma data ordenó librar oficio Nº 1434-08, a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a los fines de solicitar colaboración para el otorgamiento del certificado de Construcción de Bienhechurias.
Luego en fecha diez (10) de Noviembre de 2009, consigno Poder Apud Acta a las ciudadanas OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILET SARAY ALBORNOZ BELMONTE, abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, compareció la abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.770, consigno copias simples a los fines de su certificación.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009) la Juez temporal Dra. Marisol Alvarado Rondon se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar nuevamente oficio a los fines de que realice todas las diligencias necesarias en cuanto a la remisión del oficio.
En fecha 04 de diciembre de 2008 este juzgado ordenó librar oficio Nº 2009-489, a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana a los fines de solicitar colaboración para el otorgamiento del certificado de Construcción de Bienhechurias.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2009 compareció la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.770 y retiro oficio Nº 2009-489.-

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.770, retiró el oficio signado con el Nº 2009-489, hasta el día de hoy, no consta en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. Este juzgado, en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud que por TITULO SUPLETORIO, incoara el ciudadano RAMON EDMUNDO YANNUCCI CABAS,, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes. En consecuencia se declara extinguido el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:25pm
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO