REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2011
(Sede Constitucional)
Años 201º y 152º

PARTE ACCIONANTE: LUIS RAFAEL APONTE APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 289.71, abogado, actuando en su propio nombre y representación, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8146.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNUCIPIO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: AP11-O-2011-000120.



Se inicia la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE APONTE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 289.714, quien es abogado actuando en su propio nombre y representación.
Alega el presunto agraviado que en fecha seis (06) de junio del presente año, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio emano sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada en su contra, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-004912. el presunto agraviado expresa en su querella, que dicha sentencia definitiva violó los derechos y garantías constitucionales y solicitó que la misma sea declarada nula a tenor del artículo 25 de la Constitución en relación con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y numeral 5º del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES

Incoa el accionante la presente acción de amparo pues en razón de una sentencia definitiva promulgada en su contra. Que le ha originado al presunto agraviado una violación a sus derechos y garantías constitucionales fundamentando la presente acción en los preceptos legales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 07, 19, 22, 25, 26, 49,87 y 257.

En fecha 10 de agosto de 2011, este órgano jurisdiccional admite la acción y ordena la notificación del presunto agraviante a los fines de hacerle saber que en el plazo de NOVENTA Y SEIS (96) horas, contadas a partir de la constancia en los autos de la última de las notificaciones, se llevará a cabo la audiencia oral y pública, a los fines de conocer todo lo concerniente a la presente acción. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 16 de agosto de 2011 este juzgado ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor, a los fines de que le correspondiera sustanciar y proveer al Juzgado de Primera Instancia que estuviera de guardia en virtud de la resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente en fecha 18 de agosto del año en curso lo recibió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, asimismo el juez de ese Tribunal se aboco al conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Por auto de fecha 24 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, instó al la parte interesada a consignar los fotostatos, a los fines de librar las respectivas boletas de notificación. En fecha 26 de agosto del año en curso el accionante actuando en su propio nombre y representación consignó los respectivos fotostatos.
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2011, el juzgado séptimo dejó constancia de que en esa misma fecha ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha 06 de septiembre de 2011el ciudadano Noel Gutiérrez en su carácter de Alguacil Accidental dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Ministerio Público. En fecha 14 del mismo mes y año dejó constancia de haber notificado al Juzgado Décimo Sexto de Municipio.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado séptimo de Primera Instancia, en virtud de la culminación del receso judicial según la Resolución Nº 2011-0043, remitió la presente Acción a este Juzgado.

En fecha 20 de ese mismo mes y año, se recibió y se dio entrada al presente expediente.
Estando las partes a derecho, este Tribunal, en fecha 21 de Septiembre de 2011, fija para el día 26 de septiembre de 2011 a las 10:00 a.m., la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Así, en el día y hora acordada, se efectuó la audiencia constitucional, dejando constancia de la falta comparecencia del presunto agraviado y de la representación del Ministerio Público. En consecuencia, el juzgador, dada la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional, declaró tácitamente desistido y por ende terminado el procedimiento. En virtud de la falta de comparecencia del querellante. Asimismo, hizo saber de la publicación del fallo definitivo en un lapso de cinco (5) días.


Por cuanto este asunto es de naturaleza constitucional, este juzgador pasará a dictar y publicar el fallo íntegro de la decisión

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prevé el artículo 335 de la Constitución Nacional: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (cursivas nuestras). Con arreglo a la referida norma constitucional, este juzgador invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000), conforme la cual consideró que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
El tribunal acoge, tanto en la audiencia como en el presente fallo, el criterio del Máximo Tribunal, pues la inasistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional supone una falta del interés que lo motivó a excitar los órganos jurisdiccionales en sede constitucional. El interés procesal se exterioriza a través de los actos de instancia (instare) manifestados por las partes para llegar a obtener un pronunciamiento judicial que resuelva los intereses sustanciales controvertidos. Esto es, con el interés procesal las partes manifiestan externamente su necesidad procesal de obtener un pronunciamiento sobre su interés sustancial, por ello la perdida de aquel impide que el juez se pronuncie sobre este, y sancione (según el procedimiento) a la parte que tenía la carga de instar o impulsar, o asistir a algún acto del proceso, con alguna consecuencia adversa, como lo puede ser la extinción del procedimiento en materia de amparo por falta de asistencia del quejoso a la audiencia o la perención de la instancia en el procedimiento ordinario civil ex artículo 267 del Código.
Empero, esta segunda consecuencia no siempre opera de manera automática, pues, excepcionalmente, la inasistencia del agraviante no produce la conclusión del procedimiento de amparo. Ello será así cuando los hechos alegados por el accionante sean de tal naturaleza que afecten al orden público, lo que originaría la prosecución del proceso.
En efecto, los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, versan en las siguientes situaciones: a) Que el Tribunal de la causa principal, le declaró inadmisible la reconvención en el cual el demandado quien es aquí el presunto agraviado, pretendía la acumulación de las acciones, por cuanto el demandante le adeudaba una suma excesivamente y superior al monto de la estimación de la referida demanda, por concepto de honorarios profesionales, extrajudiciales aunado a eso solicitó la declinación de la competencia. B) Que en la sentencia definitiva desecharon las pruebas que él aporto en la demanda, por cuanto las misma solo probaban los fundamentos de la reconvención y no los del juicio incoado en su contra.
En el caso de especie estima el tribunal que las circunstancias narradas de ninguna manera involucran quebrantamiento a disposiciones del orden público, por cuanto la admisibilidad de una reconvención debe serle aplicada normas generales y normas especificas al acto; así las cosas, la norma general para la admisibilidad de las acciones se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en la que se señala: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Negrillas del Tribunal). De allí parte la aplicación de las normas especificas y siendo que el procedimiento cuya sentencia se denuncia en amparo, fue tramitada por el juicio breve, es menester revisar las disposiciones de este procedimiento respecto a las admisiones de las reconvenciones, contenida en el artículo 888 eiusdem que señala: “En la contestación de la demanda el demandado pondrá proponer reconvención siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella…” . Así las cosas, y constatándose de las actas que conforman el presente expediente, de la misma se desprende que el Juez del Juzgado de Municipio, en uso de sus atribuciones como director del proceso consideró no admisible la reconvención propuesta por el ciudadano Luis Rafael Aponte, aplicando para ello lo establecido en la norma del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 267 de la constitución de la República Bolívariana de Venezuela de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, se constató de las actas que ciertamente la reconvención propuesta sobrepasaba al monto en cuantía atribuida al Tribunal de Municipio, por lo que por mandato expreso de la Ley, negó como era lógico efectuar la admisión de la reconvención propuesta, y así se declara. Así las cosas y habiéndose desechado la reconvención lo pertinente en la sentencia de mérito era desechar aquellas pruebas que pretendían comprobar los hechos alegados en una reconvención cuya admisión fue negada y por ende inexistente a los efectos del procedimiento sentenciado en instancia de Municipio, lo cual este sentenciador pudo constatar que no hubo violación de los preceptos procedimentales. Por lo cual cabe perfectamente aplicar a la inasistencia del quejoso a la audiencia, la consecuencia anotada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra referida, esto es, dar por terminado el proceso. Así pues, al no desprenderse una violación de orden público que precise al tribunal a efectuar una revisión de oficio, se ve forzado a declarar terminado el presente procedimiento de amparo y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ABANDONADO EL TRAMITE O TACITAMENTE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional planteada por el ciudadano : LUIS RAFAEL APONTE APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 289.71, en contra del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 2:40pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI



Asunto: AP11-O-2011-000120
LTLS/MS/ACQR