AP11-F-2010-000595 Asistente: (6)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2011.-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: MANUEL IGLESIAS BALBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula signada con el Nº V-10.507.441.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS BERMÙDEZ MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.979
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR DE ABREU SOUSA, titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-11.556.927
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD ALEXANDER LAREZ ALVARADO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.227.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2010, presentada por el abogado LUIS BERMUDEZ MATA, en su carácter de apoderado especial del ciudadano: MANUEL IGLESIAS BALBOA, fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil dicho libelo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 10 de enero de 2011, se admitió la presente demanda emplazando a las partes a fin que comparecieran por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tuvieran lugar la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 757 ejusdem. -
En fecha 11 de febrero de 2011, se libró boleta al fiscal y la compulsa a la parte demandada, verificándose dicha notificación en fecha 21 de febrero de 2011. Posteriormente se hizo efectiva la citación de la parte demandada en fecha 04 de marzo de 2011, tal y como se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Ahora bien, se desprende del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez emplazará a las partes a un acto conciliatorio excitándolos a la reconciliación, debiendo comparecer personalmente las partes involucradas, señalando que la falta de comparecencia del demandante será causa de extinción del proceso.
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 25 de abril de 2011, luego de verificada la citación personal de la demandada y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio, tuvo lugar el mismo haciéndose presente el abogado LUIS ALFREDO BERMÙDEZ MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.979, en su carácter de apoderado actor y la ciudadana YOLIMAR DE ABREU SOUSA quien estuvo debidamente asistida por el abogado RONALD ALEXANDER LAREZ ALVARADO, inscrito en el inpreabogado 63.227; no siendo declarada en dicha oportunidad la extinción del proceso por cuanto no compareció a dicho acto el actor, es decir, el ciudadano: MANUEL IGLESIA BALBOA, teniendo cabida el segundo acto conciliatorio en fecha 10 de junio de 2011, no compareciendo de igual forma el interesado ciudadano: MANUEL IGLESIAS BALBOA, por lo dando cumplimiento a lo ordenado en por nuestro legislador en el presente procedimiento, se debe declarar la extinción del presente procedimiento. Y así se decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano: MANUEL IGLESIAS BALBOA contra YOLIMAR DE ABREU SOUSA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 28 de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Dr. Luís Tomas León Sandoval
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 12:25m.
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano

LTLS/MS/ana_julia.-
ASUNTO: AP11-F-2010-595